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Año: 1964, Fallos: 259:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consideración de no existir prueba alguna del carácter extraordinario del motivo de la caída de los enbles de la demandada.

Pues la posibilidad de tal evento, en carácter de ordinario, no exeluye la responsabilidad del dueño y gmardador, en los términos de los preceptos citados —doctrina de Fallos: 237:6597 254:575 —.

Por ello, habiendo dietaminado el Señor Procurador General, se hace lugar ala demanda y, en consecuencia, se declara que la Provincia de Córdoba deberá paga: a la actora en el término de sesenta días la suma de mn 10.506,65 (diecisiete mil ochocientos seis pesos con sesenta y tres centavos moneca nacional), con sus intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda y con costas.

Auustónrro D, Arioz pi Las ib — Pro Anerastrry — Ricanno CoLoMBRES — Estenas Maz — José F. Biar.


PONCIO GASSO Y Orños y. PROVINCIA 15 MENDOZA
SENTENCIA: Principios generales.

La sima requerida en la demanda tímita, en materia eivil, la entidad a file judicialmente, SENTENCIA: Principios 9enerales.

El nuevo arrendamiento del inmueble objeto del juicio de desalojo, conforme alart. 3 ine. K), de la ley 15.775, no puede exe der la suma reclamada en la demanda, smneque en el alegato FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bueno Aires, 12 de junio de 1964 Vi

19) Que, alos efectos de fijar el mevo arrendamiento a pagar por el inmueble motivo del juicio, conforme alart. 29, ine. k),

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-259/pagina-40

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