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Año: 1967, Fallos: 268:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como en el caso, el hecho puede configurar también un delito de la ley común.

5") Que no se trata, en supuestos como el de autos, de hechos independientes ni de conexidad sino de manifiesta indivisibilidad, que hace necesaria la sustanciación de un solo proceso, para no dividir la continencia de la causa y evitar la posibilidad de resoluciones contradietorias —art. 7, Cód, Proc, Crim.—.

6") Que, así planteadas las cosas, el Tribunal estima correcta la solución que aconseja el Sr. Procurador General, ya que en la sanción de la ley 14.029 se ha tenido expresamente en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas en el art! 109, ine, 5e, para someter a los militares retirados, en todo tiempo, a la jurisdicción castrense, y se ha previsto, modificando los arts, 763 y 764 del Código añterior, el caso del militar que incita o ayuda a los ciudadanos a substracrse de las obligaciones que le impone la ley de defensa nacional, 7") Que a lo expuesto corresponde agregar que en Fallos:

262:504 , esta Corte estimó adecuado a derecho el pronunciamiento de los tribunales militares que sostuvieron su competencia para condenar a un militar retirado como autor del delito previsto Y penado en el ya citado art. 820, Por cllo, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deelara que el conocimiento de esta enusa corresponde al Sr. Juez de Instrucción Militar de Aeronáutica. Remítansele los autos y hágase sabor en la forma de estilo al Sr. Juez Federal de Córdoba, Ervano A. Ortiz Bastarno — Ro RENTO E. Cuvre — Manco Avrenio RisoLía — Lvis Cantos Cantar, — Josí F. Binaw,
HUMBERTO VICTOR BALZI y, TRANSPORTES AUTOMOTORES
RIACHUELO y/r Otros
REMISION DE AUTOS,
La ley 16.732 sólo ha reglado la competencia de la justicia nacional en lo civil y en lo comercial. La norma de su art. 3, pár. 2, en cuanto dispone remitir los autos al juez competente, no rige cunndo se rata de la remisión de la enusa a la justicia federal,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-76

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