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Año: 1967, Fallos: 268:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reside en la razonable reglamentación del ejercicio profesional, cuyos límites y estrictas exigencias se justifican por la naturaleza del mismo, 3") Que tampoco es fundado el argumento relativo a la violación del principio xo» bis in idem. El Tribunal de Superintendencia del Notariado consideró los elementos que brindaba la causa penal —especialmente la sentencia de fs. 55—, con el objeto de determinar si el peticionante tenía "antecedentes intachables" como lo exige el art. 1, ine. d), de la ley 12.990. Ello no implicó la reapertura del proceso criminal, ni la revisión de lo allí decidido, sin perjuicio de tomar en cuenta sus conclusiones, 4) Que, además, esta Corte ha admitido la posibilidad de ponderar los antecedentes de conducta del interesado, aunque scan penalmente irreprimibles, a los efectos de la custodia de la matrícula, con preseindencia del derecho penal y de la fuerza definitiva de lo resuelto en los procesos del enso (Fallos: 207:22 ; 217:207 ).

5") Que, por consiguiente, el art. 95 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmediata con lo decidido (art.

15, ley 48).

6") Que es asimismo inaplicable la norma del art. 14 pues, como señala el Señor Procurador General, el derecho de trabajar se encuentra sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio y no se altera por la imposición de condiciones que, lejos de ser arbitrarias y de desnaturalizarlo, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido con el ejercicio de ciertas profesiones (Fallos: 214:612 y doctrina de Fallos: 262:205 ).

7") Que la tacha de arbitrariedad debe desestimarse porque ha sido tardíamente planteada en el memorial de fs. 52/58 (Fallos:

244:305 ; 245:421 ; 247:423 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs.

42 via.

Roserto E. Cuvre — Manco AvreLio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-94

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