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Año: 1967, Fallos: 269:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nos Aires que desestimó el recurso local de inaplicabilidad de ley deducido para ante ella, sin que de lo allí expuesto se desprenda que dicha Corte haya fundado sustancialmente su decisión en cuestiones de carácter constitucional.

Que, en tales condiciones, corresponde declarar que el pronunciamiento apelado no es el del superior tribunal de provincia a que se refiere el art. 14 de la ley 48, conforme lo ha resuelto reiteradamente esta Corte —Fallos: 245:464 ; 248:107 , 576; 249:197 ; sentencias dictadas en las causas 5.324, " Roberto Sturm e/ Fermín San Pío", el 13/9/65 y P.311, "Ernesto Pasciones e/ Agatino Barbagallo", el 24/4/67, entre muchas otras—.

Por ello, se desestima la presente queja. Declárase perdido el depósito de fs, 1.

Envanvo A. Ortiz Basrarno — RonERTO E, Cuere — Manco Avnetto RisoLía — Levis Cantos CABRAL — Josf F. Binar.


ALBERTO JULIAN FERNANDEZ MOORES
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Tienen valor de cosa juzgada administrativa los setos cumplidos en ejercieo de facultades regladas y conforme con los recaudos necesarios para su vilidez en cuanto a forma y competencia, La excepción referente al grave error de derecho en que puede haber incurrido el acto administrativo no se configura enando un decreto de reincorporación es dejado «in efecto por uno de ersantía, sin otro justificativo que el diferente eriterio de los Intendentes Municipales que los suscribieron, y sin oír al interesado,
RECURSO DE AMPARO.
Por tratarse de materin que requiere mayor debate, no procede resolver en una demanda de amparo si el médico municipal dejado cesante y enya reincorporación se ordena, tiene o no derecho a percibir sueldo durante el período en que estuvo separado del cargo.

DicraMEN DEL Procunanor GENERAL Suprema Corte: , Compartiendo el eriterio expuesto en mi dictamen de fs. 113, Y. E. habilitó a fs, 114 la instancia extraordinaria en esta causa por estimar que la substanciación del recurso interpuesto a fs.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-181

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