sión de esta clase de juicios atinentes a la repetición de impuestos. No se trata por consiguiente de una exigencia arbitraria ni fundada en razones persecutorias o de indebido privilegio, como también lo ha requerido la jurisprudencia para la declaración de la inconstitucionalidad con base en la garantía de la igualdad ante la ley —Fallos: 244:352 ; 245:282 y otros—.
10") Que, por último, no cabe decisión alguna respecto del fondo del asunto debatido en los autos por ser improcedente su consideración, toda vez que ello está firme y lo expresado en los considerandos que anteceden es suficiente para sustentar el pronuncianciento que incumbe a esta Corte en el juicio.
11) Que, por tanto y en mérito de las razones precedentemente expuestas y las concordantes del Tribunal a quo, corresponde confirmar la sentencia de fs. 118.
Por ello y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la resolución apelada de fs. 118. Las costas de esta instancia por su orden, en atención a la naturaleza del asunto.
BEnJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso — Penro AsBerastury — Ricarno CoLomBres — ESTEBAN Imaz,
MARIA HELENA GARCIA ve THORNDIKE
JUBILACION DEL PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE, AERONAU-
TICA CIVIL Y AFINES.
La modificación 1ntroducida por la ley 13.498 al decreto-ley 6395/46 (ley 12.912) borró en el art. 68 toda referencia a la enlifiención jurídica de la filiación de los hijos, al suprimir la segunda parte del art. 68 que reconocía derecho a pensión a los hijos legítimos y naturales en igual proporción. Y no surge de su texto mi de la discusión parlamentaria que la modificación importara limitar a los hijos legítimos el derecho a pensión, contrariando a tado de opinión que condujo pocos años después a la sanción de la e! Lo .
En consecuencia, no corresponde, por aplicación de los arts. 66 y 63 del deereto-ley citado, excluir al hijo adulterino del derecho a pensión, sea cuando eoncurre con la viuda o con otros hijos de otra condición jurídien de las admitidas al tiempo de la sanción de la ley 13.498
PENSION.
El derecho a pensión se adquiere por un llamado directo y personal de la ley previsional y no por título hereditario.
JUBILACION Y PENSION.
Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva, trayendo en su apoyo las normas legales de la sucesión mortis causa.
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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:115
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