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Año: 1967, Fallos: 269:273 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a 24, ine. 1, del decreto-ley 1285/58, ratificado por la ley 14.467).

2) Que por enusas civiles deben entenderse aquellas que derivan de una estipulación o contrato o, en general, las regidas por el derecho común (Fallos: 259:202 ; 262: ?2, sus citas y otros).

3") Que, en el caso, la Provincia de Buenos Aires demanda por cobro de pesos a la firma Aserradero Clipper Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en la Capital Federal, en concepto de multa por mora e incumplimiento, así como también de diferencia entre las sumas obtenidas en la primera licitación, enyos resultados se frustraron por culpa de la demandada, y la segunda, dispuesta por la actora para adquirir la madera no entregada por aquélla. De acuerdo a lo expuesto en el escrito de demanda, se licitó la provisión de distintas clases y tipos de mas.

deras, con destino al Ministerio de Salud Pública de la Provincia, siendo el material necesario "para mantenimiento y conservación de los distintos establecimientos hospitalarios y reparticiones" de ese Ministerio (fs. 6, del expte, agregado por cuerda).

4") Que, siendo así, resulta insuficiente para decidir la competencia originaria, que el víneulo tenga como fuente un contrato, pues de las constancias referidas resulta la naturaleza adminis trativa de la relación jurídica que existió entre las partes contratantes, la cual demuestra el régimen de derecho público a que queda sometida, ya que la autoridad provincial ha aetuado en su carácter de poder administrador. En consecuencia, la causa 19 es civil", como lo exige la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:

236:559 ; 2567 361).

5) (Que, además, conforme lo idietamina el Sr. Procurador General, el problema debatido en el caso comprende aspectos sustanciales de derecho local, por lo que la cansa es extraña a la competencia originaria de este Tribunal, a pesar de que también se invoquen normas de orden común (Fallos: 255:256 : 256:361 ; 258:427 250:202 ).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que la presente cansa 10 es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

Evvanno A. Ortiz BasvaLno (en disidencia) — Rosento E. CueTr — Manco Avreilo Risoría — Lis Cantos Cannar, (en disidencia) — José F. Binar.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:273 
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