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Año: 1967, Fallos: 269:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1967.

Vistos los autos : °Reeurso de hecho deducido por el ahogado — defensor de María Cristina Verrier y otros en la causa Beros, —° Antonio en representación de Aerolíneas Argentinas —Empresa del Estado— denuncia infracción arts. 104, 140, 194, 198, 210 y 211 del Código Penal", para decidir sobre su proeedencia.

Considerando :

Que, conforme con reiterada jurisprudencia de esta Corte, las enestiones planteadas en el escrito de interposición del recurso extraordinario son, las únicas que corresponde tratar en la presonte instancia —Fallos: 254:413 ; 262:477 , 522 y otros—.

Que el pronunciamiento de la Cámara, con fundamento Iustante en los hechos, que tiene por probados, condena il la recurrente como autora de los delitos de privación de la libertad individual calificada y tenencia de armas de guerra, previstos en los arts.

142, inc. 1 y 212, ine. 1, ap. b, del Código Penal; y descarta expresumente, por haberse sancionado con posterioridad, la npliención del nuevo Código Aecronántico, ley 17.285. No hay pues, violación del art. 18 de la Constitución Nacional, en enanto prohibe ser penado sin loy anterior al hecho del proceso.

Que el art. 21 de la Constitución, según el cual "Todo cindadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto diete vl Congreso y a los deeretos del Poder Ejeentivo Nacional", no consagra, obviamente, el derecho de poseer y utilizar, motu propio e impunemente, armas cuya tenencia ha prohibido una ley «del Congreso, La invocación de esa cláusula constitucional no puede, tampoco, por consiguiente, sustentar la procedencia del recurso en este caso, por ser manifiesta su falta de relación directa e inmediata con la materia del fallo recurrido.

Que, por último, la tacha de arbitrariedad no es admisible ya que se vineula con la pretendida insuficiencia de los elementos de prueba incorporados al proceso respecto de uno de los hechos que, con fundamentos bastantes, se estimaron acreditados —Fallos:

262:140 , 432 y otros—.

Por ello, se desestima la queja. En atención alo dispuesto en Jos arts. 8 y 9 de la ley 17.116 y 65, ine, 20, de la ley de sellos,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:319 
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