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Año: 1967, Fallos: 269:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miliares para los empleados y obreros de empresas industriales privadas, y por ser la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna la recurrente y en las cuales funda eu derecho, El punto por resolver consiste en determinar si corresponde 9 no computar, a los efectos de la determinación de los aportes patronales, las remuneraciones abonadas al personal transitorio o temporario de una "finca cañera", que no se beneficia con los subsidios familiares de referencia, La mayoría del trihmal a quo se promincia por la afirmativa, Comparto esta conclusión por encontrarla arreglada a derecho pues juzgo que ella encuentra sustento en el art. 5" del decreto.

ley orgánico 7914/57 en cuanto dicha norma, sin especifiear la clase e categoría del personal de que se trate, determina que el fondo compensador de asignaciones familinres "se formará con el aporte obligatorio de todos los empleadores comprendidos en el art. Y", ienal al 5 del total de las remmeraciones sobre las que estón ebligados a abonar aportes y contribuciones a las Cajas Nacionales de Previsión", La recurrente no alega que el personal transitorio o tempovario de que aquí se trata se encuentre excluido de la situación antedicha, e sea que sts remmeraciones no se hallen sujetas al pago de aportes y contribuciones previsionales. Lo que pretende es ue, al no tener que abonar subsidio familiar al personal rural o permanente deperdiente de la nidad económien industrial, tampoco debe efeetir aportes al fondo compensador con relación a las remuneraciones de esos trabajadores (ef, decretos 1018/57 y 152158: ver también deereto 6723/58, art. 2" in fine).

Estimo indiferente, a los fines de la cuestión debatida en antos, que los beneficios del =nbsidio familiar no aleanern a dicho personal. O, mejor dicho, que no le hubiesen alcanzado durante el lapso al que se refiere esta eaisa, puesto que a partir de la ley 16459 (art, 12) tamtién quedó incluido en el rézimen instituido por el deeroto-ley 7914 57.

La eirenmstaneia de que las personas ocupadas en ess tarens con el earúeter indicado no se hayan encontrado amparadas, en el período anterior a la ley 16.459, por las asignaciones de referencia no es razón suficiente, a mi juicio, para no incluir las remineravienes que recibían en el total de las que deben computarse a los efectos de establecer el monto de los aportes forzosos a cargo del emplendor, ,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:314 
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