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Año: 1967, Fallos: 269:318 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

Que el recurso extraordinario de fs, 111 se funda prineipal- , mente en que el art, 95 de la Ley de Aduana no contempla como medio para interrumpir la preseripción el reconocimiento del obligado, sino solamente la intimación de pago y la denmincia. Pero, como el Tribunal a quo consideró que también hubo intimación considerando V, fs. 107), circunstancia que dice admitida por la actora, sin que ella desvirtúe tal aserto nl interponer el recurso, st agravio resulta insustancial, Que también se funda el recurso en la circunstancia de regularse honorarios al perito contador designado de oficio, los que deberán ser abonados por ambas partes en igualdad de condiciones, a raíz de haberse dispuesto que las costas se satisfagan por su orden. Dice que, conforme con el art. 145 de la ley 11.683, las pericias en esta clase de juicios deben practicarse por funcionarios de la Dirección Impositiva, que actuarán hnjo su exclusiva dependencia, Se trata, pues, de la aplicación de una norma procesal, no susceptible de recurso extraordinario, aunque se halle ineluida en una ley federal, como lo ha decidido reiteradamente esta Corte (Fallos: 263:209 ).

Por ello, y lo concordantemento dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs, 111.

Ronexro E. Curte — Manco Avurio Rmonía — Josf F. Binar.


AEROLINEAS ARGENTINAS —Emrrisa DeL Estio— y. MARIA
CRISTINA VERRIER y OTROs " CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

El art. 21 de la Constitución, sezún el enal "todo ciudadano está obligado y armarse en detenso de la Patria..." no consagra, obvimmente, el derecho de peeeer y utilizar. motu propio e impunemente, arms cuya tenencia hs probibido una tey del Congreso, CONSTITUCIÓN NACIONAL: Derechos y garantias, Defenos em juicio. Len anterior y jueves naturales.

La sentencia que condena a la recurrente como autora de privación ilegal de la libertad y tenencia de armns de guerra, descartando expresamente, por haberse sancionado con posterioridad a los hechos, la ley 17.285 (Código Acronáutico, no viola el art, 18 de la Constitución Nacional,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:318 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-318

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