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Año: 1967, Fallos: 269:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que el recurso extraordinario interpuesto por la actora se funda en que, si bien la sentencia ha acogido la doctrina de esta Corte acerca del cómputo de la depreciación monetaria, la cantidad fijada en definitiva contradice los propios términos del fallo, porque no implica una correcta reparación de los daños según su valor actual.

8") Que, ante tales circunstancias, la cuestión controvertida ante esta Corte es de hecho y ajena al recurso extraordinario, porque está referida a la estimación de los daños, que constituye una apreciación propia de los jueces de la causa. Por este motivo, la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional no guarda relación directa e inmediata con la materia decidida.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concelidos a fs. 402, Las costas de esta instancia por su orden, Rosento E. Curte — Manco Avnento RisoLía — Josf F. Binar.

S. A. CALILEGUA v. CAJA ve SUBSIDIOS FAMILIARES ram en
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones vo federales.

Interpretación de normas y detos comunes, Son ajenas, por vía de princino, al reuso estraordinario, por tratarse de cuestiones de derecho común, las atinentes a la apliención de las disposició ne contenidas en e! decreto-dey 7914/56 y demás normas que lo complementar, cmo también las de su decreto reglamentario 6723/55
DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

Pienso que el reenrso extraordinario concedido a fs. 34 es procedente, por haberse euestionado en autos Jn inteligeneia de disposiciones del decreto-loy 7914/57, sus complementarios 13.018/57 y 1521/58 y del decreto reglamentario 6723/58 que deben, a mi entender, reputarse de naturaleza federal en cuanto rigen las obligaciones de los empleadores en materia de asignaciones fa

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-313

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