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Año: 1967, Fallos: 269:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicrames Der. Procunanon GENERAL Suprema Corte:

Se agravia la apelante del fallo de fs. 107 que no ha hecho lugar a su demanda sobre la base de que la preseripción en que ella se fundó quedó interrumpida, según lo dispuesto por el art, 3989 del Código Civil, con el reconocimiento de deuda que consta en sus libros comerciales. Tal solución implica, en opinión de la recurrente, que el a quo no aplicó al caso la norma específica que lo rige, cual sería el art, 95 de la ley de Aduana (T, O. en 1962), que contempla sólo dos causales interruptivas del aludido instituto liberatorio: a) la intimación de pago, b) la denuncia, en los términos que la ley indica, Sin embargo, ello no constituye, a mi juicio, impugnación atendible del pronunciamiento apelado, pues en él se destaca que también medió intimación de pago por la Aduana (ver considerando Y de la sentencia de fs. 107), y que tal circunstancia °°fue admitida sin reservas por la accionante", quien, por lo demás, tampoco la desvirtúa en el escrito de recurso extraordinario. .

En tales condiciones, Ins cuestiones propuestas por la reeurrente son insustanciales a los efectos de In apertura de la instancia de excepción, ya que nun cuando se aplicara la norma que ella pretende (art. 95 de la ley de Aduana, T. O. en 1962), las circunstancias de hecho comprobadas en la causa determinarían igualmente el rechazo de sus pretensiones, Para el supuesto de que este criterio no fuere compartido y Y. E. resolviere considerar el fondo del asunto, señalo que el Fisco Nacional (D.G.A.) actúa por intermedio de representante espepecial, quien ya ha asumido ante el Tribunal la intervención que le corresponde. Buenos Aires, ? de octubre de 1967. Eduardo H.

Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1967.

Vistos los autos: "Genaro Grasso S.A.LE.LC. e E. e/ Aduana de la Nación s demanda de repetición".

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:317 
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