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Año: 1967, Fallos: 269:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Entiendo, pues, que las autoridades administrativas y el sentenciante al confirmar lo resuelto por aquéllas (ley 15.223, art. 8 han procedido con acierto. La magnitud pecuniaria de la obligación que el art. 5" del deereto-ley 7914/57 pone a cargo del principal no está condicionada a que las personas cuyas remuneraciones se computan para fijarla se hallasen comprendidas dentro del régimen de subsidios en cuestión. A tal objeto hasta, según la ley, como antes lo expresé, con que dicho personal se encuentre amparado por algún régimen jubilatorio nacional (deereto-ley 7914/57, art. 5). Pienso que ello es consecuencia de haber sido organizado dicho régimen de asignaciones familiares sobre el principio de solidaridad social, como lo revela la institución del fondo compensador y las modalidades de su mecanismo (decreto-ley 7914/57, arts. 6° y 7).

El mismo principio expliea que personas comprendidas en entegorías que cubre el régimen de asignaciones familiares no gocen sin embargo de ellas o sólo tengan su derecho limitado en razón de circunstancias personales, como es el caso de los individuos solteros o de los casados sin hijos, no obstante lo cual sus remuneraciones se computan también para el cáleulo del aporte patronal, A mérito de lo expuesto considero que la garantía de la propiedad invocada por la recurrente no guarda relación directa e inmediata con lo decidido en la enusa.

Por todo ello, y argumentos concordantes de los votos de la mayoría del tribunal a quo, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en enanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 7 de setiembre de 1967. Eduardo H. Marquarit.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1967, Vistos los autos: "Culilegun S.A. e" Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria".

Considerando:

Que la sentencia en reeurso decide enestiones de hecho y de derecho común, con fundamentos de igual naturaleza que son ajenos, por vía de principio, al recurso del art. 14 de la ley 48. En efecto, al margen de los aspectos fácticos atinentes a las circuns

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-315

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