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Año: 1967, Fallos: 269:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Importa señalar, por último, que la municipalidad reconoció al organismo nacional de referencia la exoneración de todo gravamen municipal (contribuciones, impuestos, tasas, ete), con la sola excepción de la contribución de afirmados (art. 21).

La presente demanda persigue el cobro de las retribuciones establecidas en el art, 19 en cuestión, correspondientes al período comprendido entre el 1' de mayo de 1949 y el 31 de diciembre de 1959.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital, revocando lo resuelto por el inferior, hizo lugar a la acción con la limitación emergente del art. 4027 del Código Civil.

Enumeraré brevemente los argumentos fundamentales que contiene el fallo en lo principal que decide, En primer lugar, según declara el miembro preopinante del tribunal a quo en el voto al que adhirieron los restantes jueces, la deuda reclamada en la causa carece de toda significación tributaria. No se trata —afirmase— de una obligación ez lege impuesta coercitivamente mediante un acto de imperio, sino que tiene origen en una estipulación contenida en un contrato de derecho público.

En segundo lugar, el fallo recurrido declara inaplienble al caso el art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, pues entiende que la circunstancia de que se distribuya en la Capital Federal gas producido fuera de clla no basta para considerar interestatal el servicio, ya que lo que se requiere para que sea así es la ubicación de los usuarios en diferentes jurisdicciones.

Expresa el a quo, por último, que las reformas constitucionales de 1949, al igual que el decreto 11.476/49, han sido de ninguna influencia sobre el derecho del accionante, y que no cabe tampoco invocar la reserva hecha en la Proclama del Gobierno Provisional del 27 de abril de 1956, ya que ningún acto ni procedimiento se cumplió tendiente a rescindir o revocar la concesión disentida en autos, y mucho menos en su aspecto típicamente contractual.

Se agravia la administración General de Gas del Estado y lo hace bajo la alegación capital de la falta de título jurídico para sustentar las pretensiones de la actora.

Así resulta, según lo afirma, por haber perdido el mmienpio la calidad de concedente cuando, al conectarse en 1949 el gasoducto de Comodoro Rivadavia, el servicio adquirió carácter interjurisdiccional y quedó sometido, en tal virtud, a contralor exclusivo de la autoridad nacional.

Esta situación encontró —siempre a juicio de la recurrente—

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:441 
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