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Año: 1967, Fallos: 269:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RETROACTIVIDAD.
No existe derecho adquirido a ser juzzado por un determinado procedimiento, ya que las leves modifieatorias de la jurisdicción y competencia son de orden público.

DicTaMES DEL Procrnanon GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a f=, 129 es procedente, en cuanto ha sido interpuesto contra sentencia definitiva que reconoce derechos fundados en una ordenanza municipal de la Capital Federal, enya validez cuestionó oportunamente la apelante bajo la pretensión de ser contraria a disposiciones de la Constitución Nacional y de otras normas federales, a las que he de referirme en su momento, El fondo del asunto consiste, on resumen, en determinar si la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conserva o no el derecho a percibir las retribuciones previstas en la ordenanza 12.451 art. 19), mediante la cual el 11, Concejo Deliberante aprobó el convenio preliminar suscripto por el Departamento Ejeentivo de In municipalidad y el Presidonte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de los enales es sueesora la demandada en autos (ef. decreto nm" 22.389/45, ratificado por ley 1.892).

Según lo expresado en dicho acto, la mmicipalidad concedió n Y.P.F. con enrúeter exclusivo por el término de cincuenta años, a partir del 15 de enero de 1945, la autorización necesaria para producir, transportar, distribuir y vender gns dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, para uso doméstico, comercial o industrial, o para cualquier otra apliención (arts. 1 y 3).

Quedó estipulado que la dependoncia estatal podría utihzar todas las calles, plazas y demás Ingares públicos y de su subsuelo, enmo así también los puentes del municipio para la prestación del servicio (art, 4).

La empresa fue autorizada, a los fines de la concesión, a introducir gas producido fuera del distrito, lo mismo que para vender fuera de su radio flúido producido en él (art. 2).

Se convino igualmente —y éste es el punto central de la controversia— que Y.P.F. abonaría a la municipalidad, como única retribución, un contavo moneda nacional por cada 4.500 calorías de gas vendido para uso doméstico, a lo que se sumida un porcentaje sobre las entradas brutas del "gas comercial" y del -"gas industrial", fijado en el 6 y el 2, respectivamente (art. 19).

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-440

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