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Año: 1967, Fallos: 269:443 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lidad general, como pienso, o de una verdadera concesión, también en esta segunda hipótesis quedaría preservada la inmutabilidad de la obligación debatida en autos, por corresponder ésta al aspecto contractual de la concesión.

Resulta asimismo indiferente, a los fines que aquí se eonsideran, que se haya convenido la prestación a título de participación de la municipalidad en los beneficios de la explotación, como juzga la sentencia apelada, o en pago de la ocupación del dominio público, como sostiene la actora, pues se trataría siempre del objeto de una estipulación que la parte obligada no puede dejar sin efecto por su sola voluntad, Quiere decir, pues, que la Administración de Gus del Estado, en su ealidad de sucesora de Y.P.F., queda sujeta al cumplimiento de lo estipulado en dicha cláusula, en tanto no medie una decisión expresa del Gobierno Nacional en sentido contrario producida por vía de la ley, que es la que determina los poderes y derechos de la municipalidad y las fuentes de sus recursos tributarios y no tributarios.

Ubicada la enestión en esos términos, estimo que las consideraciones constitucionales y legales que aduce la demandada no hastan a invalidar la conclusión del fallo reenrrido.

Tales consideraciones tienden a justificar la exclusiva jurisdicción nacional sobre el servicio de suministro de gus en la eimdad de Buenos Aires y, como corolario, la falta de título de la actora para exigir el pago que demanda.

Empozaré por decir, haciéndome enrgo de los argumentos de la recurrente, que la existencia y subsistencia de la jurisdieción nacional sobre la explotación que realiza no estuvo ligada a la suerte que hayan podido correr los agregados introducidos a la Constitución en 1949, ni produee los efectos que aquélla le utribuye en relación con la materia del pleito, Asf lo considero, desde que el inciso 13 del art, 68 del texto modificado no fue otra cosa que la explicitación de principios rectores de raigambre constitucional que tuvieron recepción legislativa y jurisprudencial, con fundamento en los incisos 12 y 16 del art. 67 de la Constitución Nacional, antes de la aludida reforma y después de su derogación, Baste citar a título de ejemplo las leyes 7507, 2873, 4408, 9127, 14.772, 15.236, entre otras, Las citadas leyes declaran sometidos a jurisdicción nacional servicios públicos de diveren índole cuando ellos son propiedad de la Nación o prestados por organismos de su dependencia, o en virtud de autorización nacional, o cuando men un territorio federal con

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:443 
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