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Año: 1967, Fallos: 269:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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expreso fundamento en la reforma constitucional del mismo año 1949 que, entre otras cosits, atribuyó al Congreso el poder de le.

gislación exclusiva sobre los servicios públicos mencionados en el inciso 13 del art. 6 de la reforma, en tanto encomendó al Poder Ejeentivo la facultad de proveer lo conducente al ordenamiento y régimen de los mismos (art. 553, ine. 2, ibid).

Entiende asimismo la recurrente que el decreto 1147649, dictado en consecuencia de las disposiciones anteriormente aludidas, puso término a la concesión y constituyó un neto eumplido con anterioridad al 16 de setiembre de 1955, por lo que sus efectos no son aleanzados por la derogación de las reformas constitucionales de 1949, de acuerdo con lo previsto en la Proclama del 27 de abril de 1956.

Añade, por último, que la obligación que le impone la sentencia resulta inadmisible, ya que no prede una tributación fisenl de esa naturaleza recaer sobre un instrumento de gohierno como es el servicio público que explota. Por tal cansa y por lo dispuesto en las leyes 14.270 (art. 3) y 14.773 (art. 7), al tual que en el art. 17 de la Loy Fundamental, se considera exenta de dicha earga, No encuentro mlmisibles tales agravios.

Considero decisivo para su rechazo la naturaleza de la obligación asumida por Yacimientos Petrolíferos Fisenles al suseribir, en 1941, el convenio ratificado por el Poder Ejeentivo Nacional por deereto 1° 9814941 (ver Es 6).

En este sentido comparto, en lo fundamental, la afirmación de la sentencia en enanto declara «ue la obligación a que se refiere elart, 19 de dicho convenio no derivar del ejercicio del poder fisenl municipal, sino que "tiene si origen en una estipulación contenida en un contrato de derecho público, enal es la concesión", Por consecuencia, el dendor 10 ha podido liberarse por decisión unilateral del compromiso contraído, ni tampoco como restltado de netos del Gobierno Nacional que modificaron el régimen de prestación del servicio, sin declarar empero extinguida aquella obligación, según lo puntualizar más adelante.

Debo nelarar, sin embargo, que el concepto de "°coneesión", con lo que ésta implica en punto a delegación de facultades del concedente al concesionario, es inapropiado, a mi juicio, para caracterizar las relaciones establecidas entre la municipalidad y el organismo nacional de referencia, pues dicho eoneopto no parece congruente con la situnción institucional del municipio del distrito federal.

Pero sea de ello lo que fuero, ya so trate de un simple convenio entre entes públicos para la prestación de un servicio de uti

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:442 
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