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Año: 1967, Fallos: 269:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que "las sentencias para ser válidas, como primera condición, requieren ser dictadas por juez con jurisdicción"? (Fallos: 197:126 ).

3") Que el art. 56 de la ley 16.432, ratificado en forma permanente por el art. 1 del decroto-Jey 3877/63 (Boletín Oficial del 50/V/63), excluye de la consideración de los tribunales de justicia los conflictos que por daños y perjuicios se traben entre organismos administrativos de la Administración Nacional, entidades antárquicas o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 4") Que esta Corte también ha sentado que "los diferendos entre entidades estatales dependientes de un superior jerárquico único pueden excluirse de decisión judicial" (Fallos: 259:432 , considerando 1 y sus citas), sin que ello sea impugnable con fundamento en los arts. 18, 67, incisos 7 y 11, y 95 de la Constitución Nacional; y asimismo que dentro de estas preseripciones se ineluye a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Fallos: 259:432 ).

5) Que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este 'Tribunal, "no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento", ya que las leyes modificatorias de la jurisdieción y competencia son de orden público (Fallos: 249:343 y sus citas), correspondiendo destacar en el caso que el fallo del tribunal apelado es de fecha 20 de diciembre de 1965 (fs. 107), es decir, posterior a la sanción de la ley 1" 16.432 (Boletín Oficial de 13/1/1962), y del deereto-ley 1° 2877/63, 6") Que conforme con la doctrina de Fallos: 249:165 (considerando 6), la cireunstancia del largo tiempo en que una cansa haya tramitado °no puede privar sobre la ausencia de jurisdicción del tribunal para decidirla".

7") Que la consideración de que el a quo no haya objetado su propia jurisdeición para entender en esta causa —el juez de primera instancia se «declaró incompetente de oficio a fs. 18, lo cual fue revocado por la Cámara a fs. 28/20—, obteniendo así las partes sentencia definitiva a Es. MA no puede constreñir a esta Corte, puesto que su jurisdicción no está subordinada a lo que se haya decidido explícita o implícitamente al respeeto en las instancias inferiores; y porque debe darse prioridad a las razones tenidas en vista al dictarse las normas antes citadas, con la finalidad de evitar substanciaciones judiciales innecesurias en situaciones en que —por hallarse exclusivamente en juego conflictos de intereses que sólo atañen ul orden y a las finanzas del Esfado Nacional— pueden y deben ser resueltos de manera expeditiva dentro de la órbita de la propia Administración.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:447 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-447

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