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Año: 1967, Fallos: 269:448 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que, en consecuencia, corresponde decidir si cabe pronunciamiento en tales condiciones. Y, en tal sen.ido, por los fundamentos mencionados con anterioridad, este Tribunal considera no sólo que no procede el ejercicio de su función jurisdiccional sino también que debe declararse la improcedencia de toda decisión judicial sobre el censo.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que la acción substanciada en esta causa no es de las que corresponde decidir a los tribunales de justicia de la Nación.

En consecuencia, con este alcance, se revoca la sentencia de fs.

107/112; y, ejercitando la facultad que acuerda a este Tribunal el art. 16 de la ley 48, se deja sin efecto todo lo actuado en el sub iudice. Sin costas.

Epvanvo A. Ortiz Basvarpo — Manco AvreLto RisoLía — Luis Canos Carat.


REMO JOSE CHIODETTI y Otnos v. NACION ARGENTINA

DEMANDAS CONTRA LA NACION.
El precepto el art. 7 de la ley 3052 tiende a evitar que la administriación pública se vea colocada, como consecuencia de un mandato judicial perentorio, en la imposibilidad de satisfacer el requerimiento por earecer de fondos previstos para tal fin en el presupuesto, o perturbada en su normal funcionamiento.


DEMANDAS CONTRA LA NACION.
La norma del art. 7 de ln ley 3952 no significa una suerte de autorización al Estado para no eumplir las sentencias judiciales, Elle importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia.


DEMANDAS CONTRA LA NACION,
La norma del art. 7 de la ley 3052 no descarta la pertinencia de una ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonabile dilación en su cumplimiento por la Administración Pública, frustratoria del derecho de propiedad.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:448 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-448

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