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Año: 1967, Fallos: 269:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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GANADEROS UNIDOS 0 WENCESLAO ESCALANTE v. JOSE BO y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrurías. Procedencia del recurso.

Es arbitrario y debe ser dejado sin efecto el follo que se aparta de disposiciones legales expresas. Tal es el enso de la sentencia que al ordenar Mevar adelante la ejeención, huprso las costas por =u orden, enando debió impodera al ejeentado —art. 564 del Códizo de Procedimientos Civiles de Cór—.

DiCTAMEN DEL Procvnanor GENERAL Suprema Corte:

Es doctrina de V. E. que la cuestión referente al eargo de las costas, correspondientes a las instancias ordinarias, es ajena a la apelación del art. 14 de la ley 48, no mediando arbitrariedad Fallos: 259:149 ).

A mi juicio, en el presente caso, hállase configurada la excepción a que esa doctrina alude. —En efecto: la sentencia apelada, que falla la enusa en definitiva mandando llevar adelante la ejerución, con intereses, ha dispuesto que las costas se soportarán por su orden y las comunes por mitad.

Sin embargo, esta última parte de la decisión está en pugna manifiesta con lo preceptuudo por el art, 864 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Frovincia de Córdoba, que establece con toda claridad que en supuestos como el de aatos, se deben imponer las costas al ejeentado.

Así también lo reconoce, por lo demás, el tribunal a quo, al conceder el remedio federal, En consecuencia, el fallo reenrrido ha sido dado en contra de lo que manda expresamente la ley, configurando arbitrariedad suficiente como para que V. E. lo revoque en lo que ha sido materia de apelación y disponga que se dicte nueva sentencia. Buenos Aires, 21 de noviembre de 1967. Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1967.

Vistos los autos: "Ganaderos Unidos de Wenceslao Escalante e/ José Bo y Humberto A. Depetris =/ ejecutivo (apelación y nulidad)".

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-453

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