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Año: 1967, Fallos: 269:452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y la decisión apelada es contraria al derecho que el recurrente funda en dichas normas.

) Que la Dirección General Impositiva observó la declaración jurada presentada por la uetora, con respecto al derecho de inspección aplicable a las sociedades anónimas correspondiente al año 1959, por haber abonado una cuota inferior a la legal.

Como consecuencia de ello, se satisfizo la diferencia y posteriormente la Dirección exigió el pago de un recargo resultante del ingreso tardío de la diferencia.

3) Que la actora sosticne la improcedencia de tal recargo, por aplicación del art. 30 del decreto reglamentario, según el cual no corresponde aplicarlo "en el caso de declaraciones juradas rectificativas requeridas por la Dirección, si el impuesto que resulte es ingresado simultánenmente", El Fisco sostiene, en cambio, que dicha disposición está derogada por la ley 16.450, en cuanto reformó el art, 42 de la Jey 11.683, por resultar incompatible con el texto netual.

4) Que esta Corte comparte el criterio del a quo, en el sentido de no existir tal incompatibilidad. En efecto, según su anterior redacción, el art. 42 disponía que la falta de pago a su veneimiento de los impuestos, anticipos e ingresos a cuenta hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquéllos, los recargos que se establecen a continuación, caleulados sobre el impuesto adeudado, Tales recargos van desde el 5 hasta el 250, según el tiempo del retardo. El texto actual, según la reforma introducida a dicho artículo por la ley 16450, no difiere sustancialmente del anterior, salvo en cuanto impone el reenrgo único del 3 mensual y "sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto por los arts, 43 y 45".

5) Que no se advierte, por tanto, que la reforma haya hecho inaplicable el art. 30 del reglamento y entonces mal puede sostenerse su derogación cuando, además, el Poder Ejecutivo, al nudificar varias disposiciones de aquél, se abstuvo de hacerlo con el referido art. 30, según lo recuerda con acierto la sentencia del Tribunal Fiscal, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Con costas, Ronenro E. Crvre — Manco Avnento RmoLía — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:452 
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