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Año: 1967, Fallos: 269:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en dicha esfera, entorpezcan su efectivización. Ello no importa desconocer, desde luego, la doctrina sentuda por esta Corte en Fallos: 186:151 y 247:190 , aplicable en situaciones normales, pero que no puede ser invocada para posibilitar el mantenimiento discrecional y temporalmente sin límites de un estado de cosas que equivale a la frustración de la garantía de la propiedad consagrada por el art, 17 de la Constitución Nacional, Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Ronerro E. Cuvre — Manco Avrenio RisoLía — Josf F. Bina.


S. A. YUSTE PUBLICIDAD
MPUESTO A LOS REDITOS: Procedimiento y recursos, La ley 16450, al reformar el art. 42 de la ley 11.053, no ha hecho inaplicable la norma del art. 30 del decreto reglamentario de esta última ley, DicTaMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirceeción General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 264). Buenos Aires, 22 de noviembre de 1967.

Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 1967.

Vistos los autos: "Yuste Publicidad S.A.C.F.LM. s/ apelación (impuesto derechos de inspección sociedades anónimas)".

Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto por el Fisco fue bien concedido porque se disente el alennee de normas federales, como son las contenidas en la ley 11.683 y sus reglamentos

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-451

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