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Año: 1967, Fallos: 269:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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evitar que la Administración Pública pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situaciones de no poder satisfacer el requerimiento por no tener fondos previstos en el presnpuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Desde ese punto de vista, la norma aludida es razonable. Pero en modo alguno significa una suerte de antorización al Estado para no eumplir las sentencias judiciales. Ello importaría tanto como colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su respeto, Por ello ha dicho este 'Tribanal que el art, 7 de la ley 3952 no desearta la pertinencia de una intervención judicial tendiente al adeenado aentamiento del fallo, en el enso de una irrazonable dilación en su cumplimiento por la Administración Pública (Fallos: 253:312 )". ' 6) Que el Tribal estima que la doetrina precedentemente expuesta es aplicable en el sub life. Tiene para ello en cuenta que el anto intimatorio del que se reeurre se dictó huego de haberse efectuado diversos trámites —señalados más arriba— a fin de que el Estado se pronunciara formalmente respecto de la fecha en que daría cumplimiento al pago de los alquileres. Siendo de advertir, además, que el plazo de 60 días fijado por el juez —transeurrido más de un año desde que la sentencia quedara firme— es prudente y razonable, 7") Que no constituye óbice a lo dicho la cirennstancia de que el Estado manifestara estar dispuesto n nentar In senteneia que, cabe repetir, se dictó el 11 de mayo de 1966, pues lo cierto es que hasta la fecha no hay constancia de haberse tomado medida concreta para efectivizar el pago. La única noticia al respecto es la comunicación remitida por la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Comunicaciones al Proenrador Fiseal (fs. 169), de la que sólo resulta que la obligación a enyo cumplimiento condenó la sentencia se halla supeditada al dietado de un decreto del Poder Ejecutivo: y la remitida al juez federal por la misma Dirección (fs. 171) con fecha 18 de mayo de 1967, donde aparte de transcribirse la anterior, se señala que no es posible, por el momento, dar fecha de pago, "por lo que se estima una espera prudencial, dentro de la cual se depositarán los alquileres adeudados", 5) Que en las partienlares cirennstancins reseñadas, el Trihunal considera que las razones que proporciona el Estado no autorizan a dejar librado a la voluntad o al arbitrio administra tivo la época y oportunidad en que debe cumplir las obligaciones emanadas de una sentencia que lo condena al pago de una suma de dinero, no obstante las dificultades que deriven del trámite que,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:450 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-269/pagina-450

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