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Año: 1968, Fallos: 270:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mecánicamente, que son los significados corrientes de tales ope.

raciones. Más aun, hasta examinar y comparar las fotografías acompañadas a fs. 51 vía. y 52, para advertir la diferencia que media entre la materia prima en su aspecto inicial y luego de sometida a uno de los procesos a que aluden los peritos. Tomando la fotografía agregada a la parte final de la foja 52 no puedo enber duda que, cuando so trata de chapas y perfiles remachados, la transformación es total.

11") Que algunas de las cireunstancias puntualizadas por el Tribunal Fiscal carceen ce consistencia para considerar exentas de impuesto las operaciones cuestionadas, No importa, en efecto, que la actora eareciera de "stork" de mereaderías para su venta directa, ni que éstas se confeccionaran ante pedidos conerctos y previo estudio de la obra en la que debían aplicarse, porque aun así se cumplen los requisitos legales, Tampoco estimo que se trate de simples trabajos de adaptación y adecunción o de simple manipulco, sino de verdadera transformación de la materia prima empleada, No basta afirmar que no medió en esos casos mezcla o aleación, innecesarias para producir dicha transformación. Avunque ésta produjera un simple enmbio de forma, como lo dicen el Tribunal Fiseal y los peritos, el mismo fue de tal importancia que no puede dudarse sobre la existencia de elaboración, fabrienciór. o manufactura, como lo exigo la ley.

17) Que tampoco impide que se den los requisitos de ella la circunstancia del armado parcial en la fábrica, para completarlo en la obra a la cual se aplicaría la mercadería resultante, porque ello no es sino ua manera de facilitar el traslado, mediante la división en partes, que se nnirían en el lugar mismo de la obra y por supuesto que la responsabilidad de la actora luego de colocada la estractura metálica en la obra, no es distinta de la que corresponde en general a los vendedores respeeto de la garantía aplicable a las cosas vendidas.

13) Que la exención contemplada en el art. ?7, ine. €), del deereto reglamentario, no impide tampoco que se apliquen los principios expuestos, ya que se refiere a la construcción de edificios, esqueletos metálicos o de cemento, pero con el límite mencionado en el primer párrafo del inciso precedente, es decir el establecido en el art: 6, inc, a), págrafo tercero, de la ley, disposición en que se funda-todo lo antedicho, 14) Que resulta de Jo expuesto que las operaciones de que se trata tuvieron por resultado una merendería obtenida mediante un proceso de elaboración, fabricación o manufactura propia, lo , que permite incluirla en el precepto últimamente aludido, Ademús

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:109 
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