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Año: 1968, Fallos: 270:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que, en tales condiciones, earoce de sustento ol agravio que la apelante funda en la garantía dol art, 17 de Ia Constitución Nacional, pues el impuesto autónomo que se le exige no implica renjuste alguno de pagos anteriores válidos, no actúa con efecto retroactivo y no puede imputarse a otro año que el de 1960, 'Tampoco es del caso invocar el art. 55 de la ley 11,082 (T, O, 1959), que atribuye carácter definitivo al pago efectuando por el agente de retención sobre regalías acreditadas a la empresa con sede fuera del país, ya que, como antes se ha dicho, no se trata de exigir un recargo que eonduzea al renjuste de lo que se obló en aquella oportunidad y por aquel concepto.

5") Que la actora también se agravia porque entiende que la obligación de abonar el gravamen de emergencia sólo afecta n los contribuyentes que pagaron el impuesto a los réditos de 1959 mediante "liquidación" y no respeeto de quienes, como ella, lo abonaron mediante retención por un tereero; sobre esa hase, alega la inconstitucionalidad de los arts. 4 del deereto 11.668/60 y ? de la resolución de la Dirección General Impositiva 658/60, porque entiende que se apartan del texto de la ley.

6") Que esta Corte ha resuelto más de una vez que las normas impositivas no deben necesariamente entenderse con el alcanec restrietivo que resulte ostensible, sino en forma tal que el propósito de la loy se enmpla, de acuerdo con los principios de nna razonable y discreta interpretación (Fallos: 243:204 ; 256:555 , entre otros). Por consiguiente, corresponde señalar que la "liquidación"" que menciona el art. 6 de la ley 15.273 no debe considerarse ceñida a la significación literal del vocablo, y que, por tanto, el impuesto aleanza también a quienes hubieran ahonado el de la ley 11,682 por 1959, en forma definitiva, como consecuencia de la retención efectuada por terceros, toda vez que, a los fines del tributo, lo que importa es el hecho de haber sido cont rihuyento del impuesto a los róditos por ese año y no el camino que se haya seguido para llegar a si percepción, Lo contrario implicaría eximir de él al deudor sito en el extranjero, sin que tal propósito resulte de la Joy, 7) Que, ante tales eiremmstancias, las disposiciones de los arts. 4 del deereto 11.668 60 y Y de la resolución 658/60 de la Direeción General Impositiva no exceden la facultad reglamentaria, en los términos de la doctrina de esta Corte (Fallos: 232:287 ; 244:309 ; 250:456 ; 254:362 y otros) y, en consecuencia, debe desestimarse el agravio fundado en la violación de los arts. 4, 67, ine, ?, y 86, ine, ?°, de la Constitución Nacional.

Por cllo, habiendo dictaminado el Señor Procurador General,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:112 
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