Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

se confirma la sentencia de Es, 170-175, en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Con costas de esta instancia también por su orden.

Evcanvo A. Outiz Bastarmo — Roperro E. Cuvre (en disidencia) — Manco Avnrenio Rmonía — Las Canzos Carnar, — Josf Y. Binaw.

Dusmexcia ner Señor Mixistro Docron Dos Roneuro E, Cuvre Considerando :

1) Que en los presentes autos la parte actora reclama la repotición del pago del denominado "impuesto de emergencia para el año 1960", que fuera establecido por el art. 6" de la ley 15.273.

Tanto en primera como er segunda instancia la acción fue desestimada, denegúndosele a la recurrente la devolución que persigue.

Y es contra el último de los pronunciamientos que se dedujo el recurso extraordinario de fs. 176/179, que es procedente por cuestionarse en el sub life la inteligencia de normas de naturaleza , federal y ser la resolución final contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art, 14, inc. 3, ley 48).

2) Que corresponde señalar, en primer término, que el pago del impuesto a los réditos correspondiente al ejercicio fiscal del año 1959, realizado por la actora por intermedio de su agente de retención —ya que se trata de una sociedad no domiciliada en el país— responde a regalías que fueron acreditadas nl exterior y a nombre de la recurrente, por lo que la situación se rige, respecto del impuesto del año 1959, por la disposición contenida en el art.55 «e la ley 11.682 (T. O. 1959), que atribuye un neto enrácter de definitivo al pago realizado a la Direeción General Impositiva en las condiciones señaladas.

3") Que el impuesto ereado por el art. 6 de la ley 15.273 -—puWicada en el Boletín Oficial del 19 de febrero de 1960— de euya repetición se trata, es °...nn gravamen de emergencia para el año 1900 a cargo de los contribuyentes del impuesto a los réditos, que =e aplicará sobre las rentas metas imponibles superiores a men 1.000,000, computables en la liquidación de esc impuesto para el año 1959... ". De donde se sigue que el hecho imponible objeto «e ese gravamen, establecido con el carñeter indiendo para 160, no es otro que el propio rédito computado para el pago del impuesto «e la ley 11.682, por el ejercicio anterior, y sólo gravable cuando

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:113 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-113

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 113 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com