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Año: 1968, Fallos: 270:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobrepasa el límite que determina el mismo art, 6" antes referido, 4) Que en las condiciones apuntadas, resulta claro que la repetición que persigue la netora es pertinente, Ello así porque lo cierto es que el pago realizado por "The Armeo International Corporation" de Midietown, Ohio, Estados Unidos de Norteamérica, por los réditos que le fueron acreditados bajo la forma de regalía" para el año 1959 por °Armeo Argentina S. A. Tnd. y Com", goza de fuerza liboratorin suficiente y se encuentra am parado por la garantía de la propiedad en enanto a la calidad de contribuyente que aquella firma pudiera investir por el impuesto y el ejercicio aludidos, Solución ésta que encuentra apoyo, tanto en los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, como en la explícita atribución del earáetor de un pago definitivo que a esa oblación le reconoce el art. 55 de la Jey 11.682 (T. O. 1959).

5") Que la solución contraria, en enmbio, importaría admitir que el ródito computable de la actora para 1959, luego de haber sido aceptado el pago del impuesto específico que lo grava sin observación ni reserva alguna por parte del órgano recaudador, puede —no obstante el referido curácter de definitivo que la ley le atribuye— ser objeto de una nueva imposición por concepto del mismo monto que ya ha devengado el impuesto y por idéntico ejercicio fiscal, A ello se opone, sín dada y tal como se dijo, la cláusula contenida en el art, 17 de la Constitución Nacional, de la que no cabe prescindir para una reeta interpretación de la Joy, Porque —ha dicho esta Corte— finiquitada una relación jurídien con el pago, éste tiene efectos liberatorios y constituye para el que enmplió con la obligación un derecho que cuenta con la protección constitucional de la propiedad, y por consiguiente, enerva toda reclamación sobre la cuestión en la que ese pago se hizo Fallos: 234:753 y otros).

6) Que a lo expuesto corresponde agrogar que de ninguna de las disposiciones de Ia ley 15.273 se desprende que el gravamen de emergencia erexdo por el art. 6" esté destinado a incidir sobre los beneficios del ejercicio Fiscal de 1960, pues todo lo contrario resulta del texto expreso del preeepto citado, a punto tal que dieho Eravamen debe ser satisfecho por el contribuyente aún cuando no percibiera rentas durante dicho año, Ello indien, en consecnenzia, que el muevo gravamen, recargo o impuesto, cualquiera sen la denominación que =e le asigne, aunque tenga por objeto cubrir el déficit previsto para el año 10, según así lo dice el propio mensaje con que el Poder Ejeentivo acompañó el proyecto de la que más tarde fuera sancionada y promulgada como ley 15.275, lo ciero es que se aplica sobre los réditos satisfechos en el ejercicio

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:114 
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