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Año: 1968, Fallos: 270:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicho proeeso es anterior a la construcción del edificio, puesto que la estruetura metálica del enso se agregó al mismo antes de ennstruido, como lo exige la última parte del referido ¡ne ET art, 6, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada y se reehaza la demanda, Las eostrs de todo el juicio en el order ensado, en razón de la naturaleza de la cuestión debatida, Josf P. Munar,
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ARGENTINA

IMPUESTO DE EMERGENCIA,
El art. Gale la les 15,275 eres un impuesto de emergencia para el año 1950, disponiendo que deben abonario quienes hayan obtenido determinadas rentas metas imponibles »emputalies en la ¡inuidoción del impuesto a los rédicos por El uño 1950. Se testa de un erivamer citánome y no de un recargo sobre tales sitos, que silo se toman romo referencia para determinar quiénes son los oblizados y paro establecer el monto del impuesto de emergencia.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivos, Las normes impositivas no deben necesariamente entenderse con el alemner restrictivo que resulte a-tensible, sino en forma tal que el propúsito de la ley se enmpla, de acuvrdo cun los principios de una mzonable y discreta inter pretación,
IMPUESTO DE EMERGENCIA,
la liquidación 3 «ue alude el srt. 6 de ?n ley 15273 se refiere tanto al que ha pagado el Enpuesto a les rúditos del ño 1059 mediante ese metio como al aue, en definitiva, So hos abonado como consergencia de La retención efres taada por terceros, A les Hines del impuesto de emenzepria de 1900, lo que importa es heher sido contribuyente de réditos en 1050,
TYPUESTO DE EMERGENCIA.
El eontribusente ape, que reli. nemditadas ol exterior, pagó, mediante a REeNte de reención 3 en Forma iefimitiva, el impuesto 4 los réditos por etaño 1959, me está «jeto al ide querencia pora el año 1960, ereado por Y art. Goale la des 15277, eya abjeta imponible no es sino el prop o ródito 4año 1059, Medico un pureza Tbentorio, amparado por la carantía del derceho de propio, DE puede ser objeto de una nueva imposivión, por el mismo monto que yo ha devenzado el impuesto y por idéntico ejercieio fisral Vato del Dortor Reherto E. Chmte).

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-110

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