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Año: 1968, Fallos: 270:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCTaMEN DEL ProcuraDotr CIENERM, Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) actún por intermedio de apoderado especial, el que, ya ha asumido ante V. 15. la intervención que le corresponde Es. 181). Buenos Aires, 25 de agosto de 1967, Eduardo 1. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de marzo de 1968, Vistos los autos: "The Armeo International Corporation e/ Fisco Nacional (D.G.I) <" repetición".

Considerando:

1") Que el pronunciamiento apelado, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechaza la demanda de repetición del gravamen de emergencia erendo por la ley 15.273, por entender que el mismo no tiene el carácter de um recargo de apliención retroactiva, que signifique el reajuste del impuesto a los réditos ingresado de modo definitivo por el año 1959, pues incide eabalmente sobre los beneficios del año 1960.

) Que contra aquel fallo se interpone a fs 176/179 el recurso extraordinario, que fue hien concedido a fs, 180, desde que se halla en juego la intelizencia de normas federales y la decisión ha sido adversa a la apelante (art. 14, ine, 1, ley 48).

7) Que el art. 6" de la aludida ley dice expresamente que el eravamen de emergencia que cren es "para el año 1960", Si hien dispone, asimismo, que están obligados a ahonarlo "los contribuyentes del impuesto a los réditos" y que "se aplicará sobre las rentas netas imponibles superiores a min 1.000.000, computables en la liquidación de ese impuesto para el año 1959", tal referencia no tiene otro aleamee que determinar quiénes son los obligados y señalar la manera de estableeor el importe de la obligación. Se trata, en suma, de un gravamen autónomo —y no de un recargo— que utiliza el rédito de 1959 sólo para medir el monto a ingresar, y que alenmza a todos los contribuyentes de la ley 11.682 que obtuvieron rentas netas imponibles superiores a mén 1.000.000 en ese último año.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:111 
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