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Año: 1968, Fallos: 270:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Según resulta de estas actuaciones, el doctor Luis Lamas, domiciliado en Buenos Aires, demandó ante el Juzgado en lo Comercial de esta Capital al Banco Mercantil del Río de la Plata, de la ciudad de Montevideo, por cobro de una suma de dinero, En su escrito inicial el aetor afirma que el nombrado Banco lo autorizó a iniciar gestiones ante Yacimientos Petrolíferos Fixcales a fin de que esta empresa acrptase un préstamo de 230.000.000 de dólares estadounidenses que un grupo de capitalistas de Estados Unidos de Norte América ofreció al Baneo Mercantil. El accionante manifiesta asimismo que el demandado le prometió una comisión del 3 4 sobre el importe total del préstamo que se utilizara, una vez que la gestión quedase debidamente terminada, En apoyo de sus pretensiones el doctor Lamas acompañó diversos documentos, entre ellos tres eartas atribuidas al demandado, e invocó normas del código de comercio atinentes a los eorredores y comisionistas y otras del código civil (fs, 9/24).

El Banco opuso la excepción de incompetencia de los tribunales argentinos fundada en disposiciones del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, y ella fue desestimada por el juez (fs. 159) y acogida por la respectiva Cámara de Apelaciones (fs. 203), motivando el recurso extraordinario que, finalmente, V. E. declaró procedente de conformidad con mi dietamen (fs, 206 y 297), En cuanto al fondo del asunto, el a quo decidió, en primer lugar, que la acción se funda en In existencia de un convenio, °°cuya calificación no cabe determinar"°, celebrado por correspondencia entre el actor, domiciliado en el país, y el demandado, con domicilio en Montevideo. Comparto, en este punto, el eriterio expresado, ya que de los hechos expuestos en la demanda resulta que las dos cartas atribuidas al Baneo y dirigidas al actor fueron remitidas desde Montevideo a Buenos Aires (conf. fotocopias de fs. 9 y 10 y manifestaciones de fs. 16 vta, y 108).

Ello establecido, la sentencia apelada declara que, por aplieación de los arts. 56 y 47 del Tratado antes mencionado —ratificado por el decreto-ley 7771/56 (ley 14.467)— la excepción opuesta debe prosperar.

El art. 56 expresa: °° Las neciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:152 
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