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Año: 1968, Fallos: 270:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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verse por la directa aplicación del art. 198 de la Ley de Aduana T. O. 1962), Y en tal sentido corresponde señalar que este Tribunal ya ha puntualizado, de modo explícito, el enráeter de °°de.

eretos simples" que invisten los que llevan los mimeros 5426 62 y 7713/67 (doctrina de Fallos; 258:74 , comsid. 1), 8") Que sentado lo que antecedo, corresponde igualmente so falar que el art. 198 de la Ley de Aduana CT. O, 1962), que el tribunal a que declara aplicable al caso, debe interpretarse, en el párrafo que ha sido precedentemente transeripto y en lo que concierne a la regulación de la prueba que contiene, de manera que no resulte excluyente de los °°,, .docmmentos expedidos por la autoridad aduanera", en aquellos supuestos en que faltan los medios de identificación establecidos por el decreto 15.597 6) —y la resolución 1" 514 61—, Porque la hermenéutica del precepto, de modo tal que consagre una suerte de aplicación automática de la pena ante la sola ausencia de adherencias PFisenlos, resultaría frustratoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que haría iusoria toda posibilidad de defensa o descargo y aun la existencia misma de los procedimientos regulados y de los reenrsos que las leyes autorizan, Por lo demás, en la especifien cuestión sobre que versa esta emisa, ya se ha pronunciado el Tri bunal, en el precedente antes citado (Fallos: 258:74 , entisid. 3" y 4), acerca del desconocimiento del art, 15 de la Constitución Nacional que importa la estricta sujeción a procedimientos como el que preseriben los decretos 5426 62 y 77162, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a Es. 102107 via.

Ronenro E. Curr — Lats Cantos Ca mEAL — Josf E. Minar,
JULIAN FLOBES CASTIRO

MABEAS € ORPES,
No prose el rev ex! rmondinario contra la sentencia que rechazó los recur mes de húlvas corpus y apuro deducido, en mzón de que el apeiante dejó venewr los términos para impaenar la resolución administrativa que denegó e radivación en el puí,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:208 
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