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Año: 1968, Fallos: 270:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cenar el derecho ya adquirido de la accionada, obligúndole a reetificar medidas que anteriormente le estaban legítimamente permitidas"" (fs. 107 vta.). Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurxo extraordinario, el que es procedente, toda vez que nel pleito ha sido puesta en tela de juicio la constitucionalidad «le une ley del Congreso y la deeisión recaída ha resultado contraria ala validez de dicha ley, en la que la recurrente funda su derecho Cart, 14, ine, 19, ley 48), ) Que en lo que respecta a la fundamentación de la sentencia apelada en enanto se admite en ella la pertinencia del despido de los accionantes con apoyo en las disposiciones contenidas en las leyes 14.786 y 12637 y en los decretos 20,268/46 y 5547/59, resulta de aplicación al caso la doctrina expuesta en Fallos: 259:18 (considerandos tereero y cuarto), al declarar este Tribunal, respecto de una situación idéntica a la de autos y que había sido resuelta con sustentación análoga por el mismo tribunal a quo, que la decisión reconocía fundamento bastante en aquellas normas y que había sido dictada sin exceso de las facultades propias de los jueces de la causa, Conclusión ésta que resulta —como se dijo— igualmente aplicable al sub lite en el aspecto que se aunliza.

4) Que en lo que concierne a los argumentos que invoca el tribunal a quo para declarar la inconstitucionalidad de la ley 16.507, corresponde señalar que lo resuelto en la causa se conforma con los precedentes de esta Corte. En efecto, este Tribunal ha admitido que existe agravio a la Constitución en los casos en que Ja aplicación retroactiva de la ley vulnera derechos adquiridos y definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley (doctrina de Fallos: 163:155 , eonsid. 1; 178:431 , entre muchos otros), porque en tal situación —se ha dicho— resulta pertinente invocar la garantía constitucional de la propiedad (Fallos: 238:496 , consid. 3), Y se ha declarado también, con base en los mismos principios, que no es lícito que retroactivamente se imponga el pago de una determinada indemnización a quien extinguió el vínculo laboral, cuando regían normas que le permitían hacerlo sin verse obligado al pago de ellas (Fallos: 251:78 , consid. 6", in fine, y au cita).

5) Que no obsta a la doctrina expuesta la invocación de términos vertidos durante el debate parlamentario de la ley cuya validez sostiene la apelante, porque esta Corte ha señalado ya el relativo valor de esos antecedentes en punto a la interpretación de la ley (Fallos: 258:75 , consid. 6"), e igual conclusión se impone, con mayor razón, en lo que concierne a las aseveraciones

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:204 
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