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Año: 1968, Fallos: 270:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—sea el de la acusación, sea el de la defensa— cuando los apelantes no expresan agravios; y ello, aparte de no compadecerse con el no impugnado texto del art. 527 antes transcripto, no atiendo a la especial naturaleza del juicio criminal, en el que —a diferencia de lo que acontece en el procedimiento civil— no puede considerarse limitada la potestad jurisdiccional por las respectivas pretensiones de las partes. De otro modo, el juez no podría aplicar mayor pena que la solicitada por los acusadores o modificar la calificación legal de los heehos sometidos a su conocimiento, tal como actualmente sucede sin que se plantee controversia al respecto; ello por supuesto sin desconocer la prohibición de la reformatio in peins cuando falta recurso acusatorio en segunda instancia, s 7") Que debe recordarse, ademán, que los integrantes del Ministerio Fiscal no son los dueños de la acción pública sino simplemente sus representantes; y que, si ello es así, nada se opone a que la ley impida a quienes sólo revisten el carácter de mandatarios de la sociedad el que desistan de una pretensión punitiva enya titularidad no les pertenece, Visto desde el ángulo de la defensa en juicio, lo importante estriba en que el Tribunal lamado a conocer de una causa penal lo haga a instancia de parte, porque de lo contrario la función judicial se desnaturalizaría en la etapa de plenario. Pero la cireunstancia de que el mantenimiento, o la iniciación de la pretensión punitiva, derive de una imposición legal, no vulnera la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, siempre que se asegure al acusado la posibilidad de defenderse, lo que nadie discute puesto que la ley en nada retacea este derecho mediante la disposición enestionada, En este sentido, no es exacto el argumento del apelante de que, al no conocer los motivos que tiene el fiscal para pedir la revocación del fallo absolutorio, le es imposible defenderse contra uma eventual condena en Ia alzada; porque ya conoce los fundamentos de la acusación de primera instancia y también la prueba agregada al proceso, todo lo cual es suficiente para que alegue cuanto inte.

resa a su defensa.

5) Que es frecuente en los procedimientos aplicables en el país en la segunda instancia, la presentación de memoriales, sin traslado a la parte contraria y aun el carácter voluntario de ellos, no obstante lo cual puede el tribunal e alzada dictar el pronunciamiento: que corresponde, tal cual lo diszone el recordado art, 519, 5") Que, por último, la decisión dictoda por esta Corte en el enso de "Mario Sixto Gómez" (Fallos: 234:270 ) encuentra, en definitiva, fundamento en el respeto debido al principio tautum de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:239 
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