Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1968, Fallos: 270:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que al practicar la inspección ocular verificó que no existían señales indicadoras de que el puente estaba roto; que las únicas señales consistían en dos caballetes movibles y que "cesos caballetes permanecían más a la vera del camino que ubicados en el lugar correspondiente, los que eran ladeados del centro del camino por gente que visitaba el lugar por euriosidad para ver la rotura del puente y poder dar paso a sus vehículos, los que dejaban el libre aceeso al puente al retirarse éstos del lugar, lo que ofrecía un verdadero peligro ya que en varias oportunidades varias personas volcaron sus vehículos para evitar caer en el precipicio del puente..." (fs, 212).

17) Que frente a esos antecedentes y a lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, no es dudosa —pese a lo afirmado en contrario por la recurrente— la responsabilidad que corresponde atribuir en forma exclusiva a la Dirección Nacional de Vialidad, a cuyo cargo estaba la vigilancia y reconstrucción del citado puente sobre el arroyo "Las Conchas", toda vez que ante la existencia del peligro cierto y grave que representaba el puente roto en una extensión de mús de cineuenta metros, no adoptó las elementales medidas de precaución que las cireunstancias exigían. Obvio parece decir, en ese sentido, que esa obligación no se suplía con la colocación de dos caballetes móviles que en manera alguna impedían el neceso al puente, pues aparte de su insuficiencia para el fin perseguido, se encontraban las más de las veces desplazados de su lugar, resultando así prácticamente inocuos. Esa gravísima negligencia se acentúa aún más si se tiene —] gine e E — como lo exigía imperativamente t .

13") Que la conclusión precedente no se modifica por la afirmación de la demandada de que la Estanciera "IKA"' circulaba a una velocidad excesiva, debiendo atribuirse a ello y a la imprudencia y temeridad de las víctimas —que no observaron las señales y los carteles anunciadores del peligro— la producción del accidente. Ello así, en primer lugar, porque con preseindencia que la recurrente no produjo prueba alguna tendiente a dejar acreditado ese extremo, la pericia de fs. 341/3947 revela que en función de las cireunstancias de modo, tiempo y lugar y de las huellas dejadas por el vehículo, el experto llega a la conclusión que la velocidad del rodado cuando se aplicaron los frenos podía oscilar entre los 40 y 50 kms. por hora, lo que no puede calificarse de excesiva por los fundamentos que sobre el punto contienc el fallo apelado, que esta Corte comparte, 14) Que a lo expuesto corresponde agregar que carece de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1968, CSJN Fallos: 270:327 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-327

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 270 en el número: 327 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com