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Año: 1968, Fallos: 270:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la titularidad de los bienes a transmitir a terceros. Pero la Cámara de Apelaciones revocó dicho pronunciamiento, partiendo de la base de que corresponde a la justicia local decidir todo lo que se refiere al pago de los impuestos provinciales y teniendo en cuenta que los boletos de marca o señal constituyen títulos que acreditan ante el Fisco la propiedad de los animales marcados o señalados, cuyos boletos se hallan instituidos para individualizar a los propictarios, a los efectos tributarios (arts, 204, 210 y 211 del Código Fiscal), todo lo cual implica, a juicio del a quo, que la transferencia de la marca o señal equivale a la de los animales que las llevan, 3") Que el representante de los herederos y legatarios se opone a la pretensión fiseal, en razón de haber enajenado la causante en vida los animales de que se trata, según boleto de compraventa, cuya fotocopia se agregó a los autos; pero la Cámara de Paraná no admite la validez del mismo, pues estima que carece de fecha cierta; agrega que no existe otra prueba relacionada con la venta, ni con la tradición de los animales y que los actos posteriores demuestran que éstos siguieron perteneciendo a la causante, como son las declaraciones juradas que se presentaron en 1963 y 1964, en que se denuncian como de propiedad de ella o su sucesión.

Sostiene, además, que la pretendida venta fue sólo un artificio realizado para burlar el pago del impuesto que se pretende, 4") Que contra tal decisión interponen los representantes de la sucesión el recurso extraordinario de fs. 171/89, el cual fundan :

1) en la necesaria preeminencia de la ley nacional de fondo, que reglamenta los actos de transferencia de los derechos, sobre las disposiciones provinciales referentes a marcas y señales, con arre.

glo al art. 31 de In Constitución Nacional; ?") en arbitrariedad que atribuyen a la sentencia apelada, por haber decidido contra el texto expreso de la ley, además de prescindir de importantes elementos probatorios, aportados para demostrar la realidad de la transferencia a la sociedad anónima aludida; por otra parte, agregan que las declaraciones juradas correspondientes a los años 1963 y 1964 no pudieron sino ser presentadas como lo fueron, por no haberse formalizado entonces In enajenación del ganado en la forma exigida por las leyes locales. Por último, sostienen que también hay arbitrariedad en atribuir la existencia de un artificio para burlar al Fisco, puesto que se trata, en cualquier caso, de actos perfectamente lícitos, 5") Que el precedente dictamen del Señor Procurador General se pronuncia por la improcedencia del recurso y sostiene que el asunto sólo podría llegar a la Corte por vía de una contienda

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:332 
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