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Año: 1968, Fallos: 270:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sólo con posterioridad al hecho aquélla se apresuró a colocar sobre la armazón del puente dos tablones de madera dura con rayas oblicuas pintadas en rojo sobre fondo blanco que impedían materialmente el paso, y los dos caballetes, antes móviles y ahora fijos, atados alambre (fotografía de fs. 300 y declaraciones de Acevedo, fs. 281 vta.; Terradas, fs. 286 vía. y Macchi, fs. 312 vta, todos ciupleados de la demandada).

17) Que en lo que atañe a los montos indemnizatorios acordados, el Tribunal no encuentra motivos valederos para reducirlos. Corresponde puntualizar, al respecto, la insuficiencia de la argumentación desarrollada por el apelante en el capítulo XII de la memoria de fs. 677/694. Con prescindencia de ello, debe tenerse presente que la demandada no impugnó las conclusiones de la pericia contable de fs, 136/140 y que las sumas fijadas para las viudas e hijos menores de aquéllas deben estimarse equitativas dada la edad de las víctimas, sus ingresos mensuales, las amplias posibilidades de desarrollo de las empresas a que pertenecían y la desvalorización monetaria operada desde la fecha del accidente, 18") Que es, en cambio, procedente el que se expresa contra la condena de intereses, toda vez que las actoras no los pidieron en su escrito de demanda, por lo que ese rubro no integró la relación procesal. Así lo ha decidido esta Corte en la causa G. 536, Gassó Poncio, S. N. E. S. de y otros e/ Mendoza, Gob. de Pcia.

de s/ desalojo, ete."", sentencia del 21 de junio de 1965, consid, 3' y su cita; Fallos: 262:424 y otros.

19") Que el agravio referente a los gastos de sepelio no es atendible, en atención a la conclusión a que se llega en los considerandos 5" y 6" de este pronunciamiento, 20") Que las accionantes no apelaron la sentencia del tribunal a quo, lo que importó consentir todo lo que fue materia del pronunciamiento. Siendo ello así, no puede considerarse la petición que formulan en la memoria de fs. 643/676 para que se incluya en la condena el daño moral, que el fallo desestimó por no haber sido solicitado en la demanda.

21") Que a igual conclusión debe arribarse acerca de la petición formulada por las actoras a fin de que se establezca hasta qué momento debe tomarse como índice de desvalorización el 20 computado en la sentencia y se reajuste dicho índice a la fecha de la sentencia definitiva, toda vez que no habiéndose interpuesto oportunamente los recursos de aclaratoria y apelación, tal reclamo resulta ahora extemporáneo.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 623/626 en cuanto hace lugar a la

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:329 
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