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Año: 1968, Fallos: 270:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la entidad que la demandada le asirna, el hecho de que la Estanciera "IKA" hubiera circulado a una velocidad mayor antes de aproximarse al puente, desde que ello no supone necesariamente que la mantuviera cuando entró al mismo, ya que aparte de las razones dadas por el experto, demostrativas que aquélla fue normal en esos instantes, no puede dejar de tenerse en cuenta que las particularidades del camino al llegar a "La Picada" —paso de vías, curvas, puente angosto y densa arboleda, extremos éstos sobre los que no existe discrepancia entre los testigos, vecinos del lugar y conocedores de la zona— imponían necesariamente una apreciable disminución de la marcha, máxime si era de noche y las víctimas no conocían la ruta.

15) Que, en segundo lugar, tampoco puede imputarse culpabilidad a las víctimas por el hecho de no haber observado o prestado la debida atención al sistema de señalamiento colocado por la Dirección Nacional de Vialidad kilómetros antes del sitio del accidente, pues el que aparece en la fotografía de fs. 298, ni por su tamaño ni por el hecho de encontrarse en la banquina y un tanto alejado de la calzada, podía ser divisado de noche al no ser iluminado frontalmente por las luces del coche, 16) Que a igual conclusión debe llegarse respecto de los demás medios de señalamiento utilizados por la demandada, quien en su informe de fs. 246 reconoció que "no existen señales especiales para el caso de que un puente se halle en reparación e importe un peligro su tránsito, ya que el mismo como parte integrante de la ruta recibe la misma atención que ésta mediante la colocación —en la zona de camino— de carteles indicadores que señalan las distintas particularidades de la misma, como ser, desvío, curvas, baden, pendiente, camino resbaladizo, etc.". En consecuencia, la circunstancia de que las víctimas hayan superado la velocidad máxima indicada en el cartel que se aprecia en la fotografía de fs. 292, colocado también en un lugar que puede no ser visible de noche según sea la línea de marcha —máxime por carecer de fosforescencia— no puede a juicio del Tribunal aminorar la indisculpable negligencia en que incurrió la Dirección Nacional de Vialidad al no colocar a la entrada del puente los elementos adecuados para prevenir en forma efectiva el peligro que significaba el puente cortado en uno de sus tramos, Tales omisiones le impiden invocar la violación por las víctimas de lo dispuesto por el art, 94 de la ley 13.893, norma ésta de carácter general, y que no puede ser aplicada indiscriminadamente sin tener en cuenta todos los factores concurrentes, emanados de la propia mutoridad, que posibilitaron el accidente. Prueba de ello es que

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:328 
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