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Año: 1968, Fallos: 270:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se revoca la sentencia apelada en cuanto excluye las bonificaciones a que se refiere el punto IV de la misma y se la mantiene en lo demás que decide, quedando firme, en consecuencia, la sentencia del Tribunal Fiscal que corre a fs. 270289. Las costas de todo el juicio a cargo de la aetora.

Rosenro E. Cure — Manco Avretio Risonía.


SILL ACUÑA Ie, y Cia y. PROVINCIA 15. SANTIAGO 161 ESTERO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competracia nacional, Competencia oriainaria de Es Corte Suprema. Cansas eu que es parte na provincia. Causas que rerrma sobre emestemos Federales.

Procede la juriedicción orizinaria de la Corte, en los términos de los arte.

101 de la Constitución Nacional y 28, ine. 1". del decreto-ley 1245/55, cuando nda eatisy es porte una provincia y la etestión en debate —tráfico interprovincias de ennado— ticas rontenido Federal CONSTITUCION NACIONAL: Constitaucionalidud 7 incunstitucionalidad. Jm peste e evntrilacimas profimcides. Lvepaestos ravios, El vt. 19 del Cátizo Fieeal de la Provincia de Santiago del Estero, en cvanto "mea el transpor e de endo de ame provincia 2 otra, es violatorio de los ars. Wie IN de Sa Contitución Nacional, que protiben aplicar dereeh Lamculos de tráncito e «ue, bajo otra denominación, emmven ln libre eireu= lación de Los qrmad.=, ueriMeNEs DEL Procruanor GENERAL Suprema Corte:

La aeción deducida en estos autos pretende la repetición de lo abonado en concepto de un impuesto que se impugna como contrario 4 normas de la Constitución Naeional.

En tales condiciones, siendo parte una provincia y el derecho debatido, de orden federal, corresponde a Vi E. conocer en la presente enust- (Fallos: 259:157 : 257:17 ); 249:165 y otros).

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1965. Jinmón Lascano.

Suprema Corte:

Corresponde a V. Es seguir conociendo en esta causa por las razones dadas en el dietamen de fs. 47.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-36

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