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Año: 1968, Fallos: 270:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el mismo Código Fiscal lo denomina "impuesto a las transaeciones de gnnado" (título XI) y declara que es aplicable a los negocios realizados "cn el territorio de la provincia" (art. 314).

6) Que, sobre la hase de lo expuesto, el tributo apliendo, según lo preseripto en el art. 119 del código a que se alude, grava el transporte de ganado de una provincia a otra y así lo consigna el propio texto legal cuando imperativamente dispone que °°no se expedirán guías por haciendas que deban ser conducidas a otra provincia, sin percibir previamente el impuesto que por este título se establece". En tales condiciones, el gravamen es violatorio de Jas normas de los nrts. 10 y 11 de la Constitución Nacional, que prohiben aplicar "°derechos Jiamados de tránsito" o que, bajo otra denominación, graven la libre cireulación de los ganados.

Así lo la entendido esta Corte desde antiguo en reiteradas ora«iones (Fallos: 1007 364:154 : 259; 205:480 , entre otros).

7) Que, por consiguiente, la demanda debe prosperar por el monto reclamado, respeeto «lel cual no ha mediado impugnación.

No corresponde inerementarlo en virtud de la «depreciación monetaria, dada la indole de la denda.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hacer lugar a ja demanda y se declara inconstitucional el art219 del Código Fiseal de la Provincia de Santingo del Estero, en ento grava el tránsito de ganado a otra provincia. En conseenencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de setenta y ocho mil ochocientos noventa pesos moneda nacional mén 75.500), dentro del plazo de treinta días, con intereses y contas, Encanvo A. Ortiz Basado — KRopenro E. Cuerr — Manco Arnetio Risonía — Lets Canros Canna. — Josf F. Binar.


S. A. BELEMA y. NACION ARGENTINA
pECARGOS CAMBILARBIOS, Si la Toy 14.72 aprobó y tuvo el propísito directe de msegurar la vigencia ¡del conjunto de decretos sobre materia enubiaria dietados el 30 de diesembre de 195, en especie! el n° 11,917 apliendo en el cast 10 es alados la ratificación legislativa de la normn del art. 5 de ese deereto al supuesto en que la importación de la merenderín introducida al =u" del paralelo 42 tuvo Ingar con posterioridad ala entreda en vigencia de la ley 14.702.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:39 
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