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Año: 1968, Fallos: 270:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando : 4 1) Que la causa es de la competencia originaria de esta Corte, en razón de tratarse de una demanda interpuesta por una persona domiciliada en la Capital contra una provincia, siendo la cuestión controvertida de carácter federal (art. 101 de la Constitución Nacional; Fallos: 257:173 ; 259:157 , entre otros).

) Que, de acuerdo con lo que resulta del contrato de sociedad cuya copia obra a fs. 29/34 (eláusula cuarta), la actora es propietaria de dos campos ubicados en las provincias de Santiago del Estero y Córdoba ("Campo Rico" y °°Las Rosas", respeetivamente). Esa circunstancia determinó que trasladara frecuente.

mente el ganado existente en la primera de las provincias a la segunda, con fines de invernada, según lo ioca-y, a la vez, para vender los animales, sea en la Provincia de Córdoba, donde las condiciones son a su criterio más beneficiosas, o en el mercado de Liniers.

P) Que la demandada estima que esos traslados implicaban ventas ya comprometidas, por cuyo motivo se trataba de negocios que habían sido coneertados durante la permanencia del ganado en la provincia y que estaban, por tanto, sujetos al gravamen establecido por el art. 319 del Código Fiseal.

4") Que de las copias de las guías de campaña obrantes en la última parte de las actuaciones administrativas agregadas por enerda, resulta que el ganado se despachaba por la actora con destino al campo °Las Rosas" (estaciones "Benzgolea"" o "Las Perdices"), consignándolo a la misma sociedad. Ello excluye la posibilidad de que el traslado haya sido consecuencia de una venta, como lo pretende el representante de la provincia demandada, -— 5) Que, en sentido corroborante, el perito contador expresa a fs. 97/98 que la documentación que le Fue exhibida demuestra que las ventas se realizaron en ferias rurales de la Provincia de Córdoba y que las haciendas provenían de la estancia °° Las Roañ", adonde habían sido Hevadas desde el establecimiento de Santiago del Estero. No obsta a ello el hecho de afirmarse que algunas ventas se realizaron casi sinultánenmente con el traslado de animales, puesto que los números de guías —expedidas en Sol de Julio, departamento de Ojo de Agua— 10 coinciden con los consignados en el informe de fs, 102/103 y, por lo demás, tampoco surge que el ganado entonces vendido fuera el transportado días antes, De todos modos, en tanto la venta se realice una vez que la hacienda se encuentra en otra jurisdicción provincial, escapa al gravamen que pretende imponer la demandada. Tanto es así que

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-270/pagina-38

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