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Año: 1968, Fallos: 271:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuanto hizo lugar a la demanda por expropiación deducida por el Fisco Nacional, y fijó el monto de la indemnización en la suma de mg$n 10.000.000, incluido el rubro por desvalorización de la moneda. Contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso ordinario de apelación, que es procedente en virtud de lo dispuesto por el art. 24, ine. 6", ap. a), del deereto-ley n' 1285/58, sustituido por la ley 17.116.

2) Que los agravios expresados por el representante del Fisco comprenden los siguientes puntos: a) coeficiente de disponibilidad; b) desvalorización de la moneda; €) condena de intereses.

37 Que en lo que atañe al primer agravio, es antigua y reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual no cuadra deducir de la indemnización el monto ealeulado como coeficiente de indisponibilidad (Fallos: 265:367 , sus citas y muchos otros).

Corresponde, en consecuencia, desestimar el agravio, máxime desde que el recurrente no ha traído al debate nuevos argumentos que justifiquen una modificación de lo resuelto en ese sentido, 4) Que, a partir del fallo dictado con fecha 26 de junio de 1967 en la causa " Provincia de Santa Fe e/ C. A. Niechi", el Tribunal ha gdmitido en esta elase de juicios la procedencia del rubro por desvalorización de la moneda, criterio que la sentencia hace suyo al fijar el monto de la indemnización que debe satisfacer el Fisco expropiante, por lo que en este aspecto el recurso tampoco es atendible.

5) Que por el concepto precedentemente indicado, el tribunal a quo inerementó en m$n 1.000.000 el importe que acordó el fallo de primera instancia, sobre la base de tratarse de un inmueble situado en una zona céntrica de la ciudad y la presumible valorización operada desde la fecha de la toma de posesión (31 de diciembre de 1965), a cuyo momento el Tribunal de Tasaciones Tijó el valor indemnizable en la cantidad total de mén 6.647.000 fs. 33/34 del expediente agregado).

6") Que tanto en la sentencin de primera, como en la de segunda instancia, se han analizado debidamente las distintas circunstancias determinantes del mayor valor admitido en concepto de desvalorización de la moneda, fijando la indemnización sobre la base de las características, ubiención e importancia del bien de que se trata, por lo que esta Corte estima que se han observado en la especie sub eramen las pautas expuestas en el considerando 9 del fallo que antes se menciona. No se advierte, en consecuencia, la existencia de motivos suficientes para reducir el importe relativo a este rubro.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 271:199 
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