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Año: 1968, Fallos: 272:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declarada por la resolución n° 3000/07 de esa secretaría de estado, y que se dictara en función de lo previsto por la ley 17.343.

A fe. 39 el señor juez a quo rechaza la acción entablada, con costas, por considerar no ser manifiestamente arbitraria la resolución mentada, toda vez que se la dietó en virtud de la ley referido. Por otra parte, entiende el magistrado de Primera msaia que la prudencia y el eto con que en el cae ban do ejercidas las atribuciones derivadas de aquélla, no ría amalizable por la vía elegida por tratare de una cuestión que requiere,amplitud de debate.

Apela el nctor, recurso enya concesión a fa. 44 tree el emo a conocimiento del Tribunal. .

TF — Que la ley 17:343 , en lo que aquí interesa, estableció la posiblidad de meparar los agentes del estado que »e declaren prescindibles por motivos de raclonalización administrativa o mediante, la ponderación de las aptitudes pero males de aquéllos, estableciendo un sistema de compensaciones a favor los alcanzados por tales medidas. Al mimo tiempo se suspendió por un año toda norma en contrario (arts. 3, 41 y 10, ley citada).

la (decreto 4920/67), determina que la

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máximo de veinte y un mínimo de cnatro, pegudera en tantas cuotas mensuales como años de servicios se computen, o al contado, con un descuento del 20, a opción del agente. Se preví, además, la implantación de un régimen de becas, y de préstamos hasta un millón de pesos para facilitar el ejercicio de su actividad económica en el sector privado. .

TIE— Que según resulta de la copia autenticada obrante a fa. 3, la resolución m' 3086, de fecha 31 de julio ppdo. por la que el señor Serretario de Hacienda deciaró presindibles los servicios del actor se fundó exclusivamente en la ley 17.343, en el decreto 4920/67 y en que "el suseripto ha ponderado las aptitudes" del señor Tornese.

Por tant, el cap no encundro e ln primera parte del art: 3 del ly 17353 —supresión del puesto—, sino en la segunda, que requi "ponderación las aptitudes personales del ugente".

Areres de can ración", el señor juez a quo informe al señor eratoro de Tecienda sure "lo nido y Taniantes de la resolución No 3086 del 31/7/0967, por ln enal se declaró prescindible al actor en este juicio, expresando las razonex coneretus y específicas que se tuvieron en enenta para adoptar esa medida".

En su reqpuesta (fs. 14), el nombrado funcionario recuerda los términos de le lex 17343 y afirma borro que le penderación de que ve tute por come ponder al ejercicio de una fuenltad discrecional de la administración, no es sueeptible de ser revisada en instancia judicial, invocando al efecto un fallo de la Corte Suprema.

Aun en el supuesto de que hubiese error en la apreciación de las aptitudes personales del agente y remoción sin causa enteramente justificada —prosigue—, el eventual perjuicio del interesado se satisface con el reconocimiento de una adecuada indemnización".

IV-—Que contra lo atimado por el sñor Serreario de Hacienda, la Cf" mara estima linente expresara en su fecha abril de 1007 4e re: "Gualda Olmedo" Es indudable que los tribunales no deben obstaculizar las tareas adminis.

trativas cuando se proponen la reorganización de sus cuadros sobre todo en momentos como el presente en que existe una revolución que se ha propuesto, entre otras cosas, precisamente eso; pero ello a condirión de ser razomble y no arbitrario, pues en este último supuesto se torna ilegal y la ilegulidad pueden y

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:101 
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