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Año: 1968, Fallos: 272:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentos de juicio que estime útiles en abono de la procedencia de su pretensión punitiva.

1) Que cumplido el período instructorio, en el que no se admiten debates ni defensas, y elevada la causa a plenario, el Juez debe observar una actitud de equidistancia ante las partes ya que de otro modo se violarían los principios de bilateralidad e igualdad entre aquéllas que deben regir durante el contradictorio (Fallos: 234:70 ) ; y tal sería la situación si se acepta el derecho de los jueces del plenario a invalidar actuaciones precluidas, so color de falta de producción de diligencias probatorias en el período de la instrucción.

13') Que en todo caso —al margen de la libre actividad de las partes— las posibles deficiencias de la prueba son susceptibles de reparación mediante el uso prudente de las medidas para mejor proveer que la ley autoriza adoptar a los jueces antes de dictar la sentencia (art. 493 del Código de Procedimientos en lo Criminal).

14) Que, en suma, debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —luego de un juicio tramitado eu legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal.

15) Que tal derecho a un juicio razonablemente rápido se frustraría si se aceptara que, cumplidas las etapas esenciales del juicio y cuando no falta más que el veredicto definitivo, es posible anular lo actuado en razón de no haberse reunido pruebas de cargo, cuya omisión sólo cabría imputar a los encargados de producirlas, pero no por cierto al encausado. Todo ello con perjuicio para éste en cuanto, sin falta de su parte, lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal, inclusive la prolongación de la prisión preventiva; y con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador —como tal de raigambre constitucional— que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in idem", el del "in dubbio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (arts. 7, 13 y 497 del Código de Procedimiento en lo Criminal).

16) Que, por último, es preciso puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-192

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