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Año: 1968, Fallos: 272:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones de La Plata, Sala 11, que confirmó la de primera instancia, desestimó el recurso de amparo deducido por el actor. Contra dicho nunciamiento se interpuso recurso extraordinario, eoncedido a fa. 78 via.

2) Que de las constancias de autos se desprende que el actor revista como Preceptor Titular en la Escuela Nacional de Educación Técnica n° 3 de La Plata, ejerciendo a la vez el cai de Auxiliar Noveno en el Instituto "Bonanza", dependiente de la Dirección de Menores del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia de Buenos Aires. Esa simultaneidad de empleos determinó que dicho Ministerio, cn cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 7307/67, lo intimara para que optase por alguno de esos dos cargos, bajo sanción de cesantía en el desempeño en el aludido Instituto provincial.

3") Que el art. 41 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que: "No podrá acumularse dos o más empleos en una misma persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de los del magisterio en ejercicio", Sobre la base de esa disposición el Poder Ejecutivo local, a los fines de precisar qué debe entenderse por "magisterio en ejercicio", dictó una resolución de orden general especificando las funciones que se encontraban comprendidas en esa norma, entre las cuales no se incluyó a los preceptores.

4) Que tal exclusión y lo resuelto por el tribunal a quo en el sentido de que el Gobierno provincial ha actuado dentro de sus atribuciones al precisar el alcance de la frase contenida el texto constitucional citado, motiva el agravio del actor, a cuyo juicio no se habría observado lo dispuesto en la ley nacional n° 14.473 y su decreto reglamentario, en cuanto consideran que la función del preceptor es eminentemente docente. Invoca también a su favor la estabilidad del empleado público que consagra cl art. 14 de la Constitución Nacional.

5) Que, en atención a los antecedentes expuestos, esta Corte juzga, compartiendo los fundamentos y conelusiones del dictamen del Sr. Procurador General, que la sentencia debe ser confirmada. En efecto, obvio parece decir que el pronunciamiento apelado resuelve un punto de derecho público local en cuanto decide que el cargo de "°preceptor" no está comprendido en la excepción que el art. 41 de la Constitución de la Provincia de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-186

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