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Año: 1968, Fallos: 272:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7") Que se plantea así en esta causa el problema de saber si, substanciado un proceso en la forma que indica la ley, el tribunal a quo ha podido invalidar todo lo actuado, no por omisión o vieio de formas esenciales del juicio —desde que se instruyó sumario, hubo acusación, defensa y oportunidad de producir pruebas de cargo y de descargo— sino con el exclusivo fundamento de que el inferior no realizó durante la instrucción diversas diligencias que se estiman de interés para el esclarecimiento del caso.

8") Que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiendo a poner al juez cn condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello, cada una de esas ctapas constituye el presupuesto necesario de la que le subsigue, en forma tal que Do es posible climinar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. En tal sentido, ha dicho repetidas veces esta Corte que el respeto a la garantía de la defensa en juicio consiste en la observancia de las formas sustanciales relativas a acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 16:23 ; 119:284 ; 125:268 ; 127:36 y 352; 189:34 , entre otros).

9") Que ello sentado, no es menos cierto que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a ctapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad.

10") Que tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero, además, y esto ex esencial atento los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezea, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.

11) Que por este motivo y porque, en definitiva, la garantía del debido proceso legal ha sido arbitrada fundamentalmente a favor del acusado, no cabe admitir que la posible deficiencia de la prueba de cargo constituya causal de nulidad de lo regularmente actuado dentro del juicio, sobre todo si se tiene presente que el Estado cuenta, a través de órganos especificamente instituídos al efecto —en particular el Juez de Instrucción y el Fiscal— con todos los medios conducentes para aportar los ele

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-191

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