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Año: 1969, Fallos: 273:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trata— se ha apartado de la solución normativa prevista para el caso.

4) Que así planteada la controversia, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General. En efecto, si bien es exacta la afirmación del Consejo en cuanto la Escuela de Policía de la Provincia de Buenos Aires no figura en la nómina del citado artículo del deereto reglamentario de la ley 14473 (Estatuto del Docente), cabe señalar que el apartado 11 de dicha disposición establece que "los servicios docentes provinciales, municipales 0 en la enseñanza adseripta, debidamente reconocidos, tienen validez para el cómputo jubilatorio cuando el docente actúe en la enseñanza nacional".

3) Que frente a lo que dixpone la norma mencionada, y desde que no se diseute que en el orden local los servicios prestados por Castillo fueron reconocidos como docentes (fs. 55 y 60), y que tampoco se controvierte que simultáneamente aquél se desempeñó en cargos considerados docentes en el orden nacional (fs. 182 y 183), queda sin respaldo el agravio del apelante, ya que el afiliado xe encuentra comprendido en cl apartado Il, del art. 52, del decreto reglamentario 818859, por lo que tiene derecho al reconocimiento que el fallo le acuerda, 6) Que no existe, de esc modo, el pretendido apartamiento de la ley que sostiene el Consejo, debiendo agregarse que, dentro de una correcta exégesis, corresponde concluir que cuando la norma establece que esos servicios provinciales tienen validez para el cómputo jubilatorio, necesariamente debe entenderse que lo es a los fines de la ley 14.473, ya que de no ser así, careccría de sentido el agregado final "cuando el docente actúe en la enseñanza nacional", 7°) Que, finalmente, no es atendible la tacha deducida contra el fallo de la Cámara que, aunque con distintas razones, arriba a igual solución, toda vez que aquél cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se confirma la sentencia upelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario.

Rosenro E. Carte — Manco Avrenio RisoLía — Lens Cantos Cana. -— José F. Bmav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:201 
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