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Año: 1969, Fallos: 273:204 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RETROACTIVIDAD.
Los arts. 551, inc. 4, y 554, párrafo 4e, del Código de Procedimientos en lo gunda pudo, del Código Tena, sein el cual la limitación de la condena gunda parte, del Penal, según el cual la de la condena penal a los términos de la nueva ley —más benigua—, se refiere a la sanción men que le de prisión de t: año imputa el pelan. _ caso en que la pena res al se por cumplida con la prisión preventiva dispuesta durante el proceso.

SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL UE APELACIONES EN LO Froena Y ConTENCiosoApMINISTRATIVO Buenos Aires, 3 de septiembre de 196 Y vistos: y considerando:

Que a fs. 29 de las presentes actuaciones Salvador Rossetti Serra recurso" de sevisión de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 2 de mayo, de 196) fotocopltda a fe 2, a rin de que con motivo de la reforma introducida al art. 25 del Código Penal por la Ley 17567 y de conformidad von lo dispuesto en el art. 2 de aquel Código, se disminuya la pena que le fuera impuesta a la de dos años de prisión. Hesueltas a fs. 33 y 36 enestiones previas planteadas por el recurrente y agregada a fs. 40 la eousa principal, la cuestión propuesta ha quedado en condiciones de ser definitivamente decidida.

Que de acuerdo con el claro texto del segundo párrafo del art, 2 del Código Penal, para limitar una pena a la establecida por una nueva ley el conde.

mado debe' hallarse eumpliendo efectivamente la condena respectiva, pues ese es el agravio conereto que el reearso de revisión tiende a reparar (conf, K. C.

N£Siz, Derecho Penal Argentino, t. 1. ph. 147, y C. Fowrás Batesrua, Trotado de Derecho Penal, t. T, púg. 285). En el eso "sub judice", según resulta de la propia sentencia en revisión, la pena impuesta a Rossetti Serra se tuvo por eumplida von la prisión" preventiva, por euya ranón el recurso promovido carece de sustento legal.

Por estas consideraciones, y de acuerdo ron lo dirtaminado por el señor Fieal de Cámara, se desestima el recurso de revisión deducido a fs 29. Hermán Juárez Peñalra — Enrique Romos Mejia — Ambrosio Romero Carranza.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, 3 de marzo de 1969.

Suprema Corte:

El recurso de apelación concedido a fs. 635 es procedente de conformidad con lo establecido en el art. 4° de la ley 4055 y 24, inc. 3', del deercto-ley 1285/38.

Cabe señalar, a este respecto, que la doctrina de Fallos:

E. na aplicable, dado que el art. dde la ley 4055 ha sido mantenido en vigor por el decreto-ley 1285/58, pese a que éste suprimió los recursos que concedía el art 3", inc. 5", de la ley 4055, así como los previstos en el art. 24, ine. 7, d) de la ley 13.998.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:204 
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