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Año: 1969, Fallos: 273:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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torios también previstos (art. 198, segundo párrafo, de la Ley de Aduana), si los extima procedentes para una mejor sustanciación de la cama y dentro de la prudencia que exige la apreciación de tales pruebas tratándose de mercaderías en las que es fácil eludir el contralor fiscal (arg. art. 198 citado, párrafo quinto, según texto incorporado por el art. 13, ine. «), de la ley 17.138).

6") Que, por lo demás, dicha orientación ex la que ha inspirado la reforma de la ley 17.138, pues en el mensaje ministerial que acompaña al proyecto se afirma que el procedimiento estahlecido para el caso de mercaderías sujetas a impuestos internos y a regímenes especiales de identificación, permite "un mayor ejercicio del derecho de defensa" y también prevé "la facultad de atenuación por los juzgadores cuando existen motivos suficientes para ello", 7) Que, en talex condiciones, el tribunal a quo apreció los hechos con arreglo a la doctrina que se deja expuesta, toda vez que el actor acompañó la documentación de fx. 1,7 para demostrar la procedencia legítima de la mercadería, que conxistió xolamente en dos cubiertas para automóviles, de las cuales una tenía la estampilla deteriorada y la otra "vestigios de goma de pegar", habiéndose encontrado "dentro de la pila de cubiertas una estampilla fiscal, rota" (acta obrante a fs. ? del expediente agregado por cuerda).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 29,30, en cuanto ha podido ser materia del reenrso extraordinario concedido a fx. 33. Las costas de esta instancia por su orden, Evvano A. Orriz BastaLno — RoBERTO E. Curve — Marco Arne 110 Risoría — Luis Cantos CABRAL — José F. Biar.

SALVADOR ROSETTI
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Causas criminales.

Conforme on lo dispuesto en los arts. 24, ine. 37, del deeretoley 1285/58, se o are Cite de procediento elo Criminal procede el recurso ordinario de apelación Suprema contra sentencia de una cámara federal que mo hace lugar al recurso de revisión deducido en una cansa criminal.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:203 
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