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Año: 1969, Fallos: 273:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la transgresión constitucional que se imputa a las leyes impositivas debe resultar de una prueba tan clara y precisa como sea posible, no sólo por aplicación del principio procesal que impone esa carga al uetor, sino porque, tratándose de anular normas legales que tienen la presunción de su validez, debe producirse la entegórica, precia e intergiversable prueba en contrario de esa presunción (Fallos: 209:200 ; 210:848 ). Con anterioridad había declarado también el Tribunal "que la única garantía contra un abuso o error de las leyes impositivas, en la mayoría de los caros es la responsabilidad moral de las legislaturas que las deeretaron hacia los individuos que deben pagar las respectivas contribuciones. pues la acción de las Cortes de Justicia ha de detenerse a menudo ante el poder legal de aquéllas, ya que es un principio admitido que en la duda sobre la validez de un impuesto debe estarse por su legalidad y que la injusticia, los inconvenientes o la falta de política de las leyes del Estado, no constituyen necesariamente una objeción a =u validez constitucional" (Fallos: 150:89 , pág. 106).

En lo relativo a la igualdad, ex principio sentado por la jurisprudencia que no contraviene exa garantía, consagrada en el art. 16 de la Constitución, la formación de categorías a las que el legislador dispense diferente tratamiento, aun cuando el fundamento de la distinción sea opinahle (doctrina de la causa Y. 190, XV "Velasco, Eduardo 1, x/ jubilación", sentencia del 19 de julio ppdo.), con tal de que Ia discriminación no trasunte manifiestos propósitos persecntorios u hostiles contra determinadas personas o grupos de personas, negando a unas lo que se otorga a otras en iguales condiciones (Fallos: 150:89 , pág. 108; 243:98 ; 244:13 y sus citas: 257:127 , entre otros).

A condición «1 no incurrir en tales excesos, de no entorpecor la libre cireulación económica territorial y de no invadir la esfera reservada al Congreso como es lo relativo al establecimiento de derechos de importación y exportación (Constitución Nacional, arts. 4, 9", 10, 11, 12, 67, ine. 1° y 108), las provincias conservan, dentro de esos límites, amplias y discrecionales facultados tendientes a la crención de impuestos para allegar recursos a su tesoro público y determinar el modo de distribuirlos, no siendo revisable por otro poder el eriterio de oportunidad o acierto con que ejerzan tales facultades (Fallos: 147:402 ; 243:98 y sus citas).

Pienso que la Provincia de Tucumán, al dictar la ley 2374, no ha excedido los límites que a sus atribuciones en la materia señalan la Constitución Nacional y los principios jurisprudenciales antes recordados.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-243

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