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Año: 1969, Fallos: 273:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación ex procedente de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, ine. 6, ap. a) del deeretoley 1285/58 sustituido por la ley 17.116, En el memorial presentado ante V.E. el apelante sostiene la nulidad de la sentencia, sobre la hase de que ella se ha fundado en el pronunciamiento recuído en la enusa eriminal a que dio origen su denuncia sobre defraudación. Afirma, al respeeto, que se ha afectado su derecho de defensa en juicio en razón de que el fallo recaído en dicha enusa criminal fue dictado con posterioridad a la clausura del término de prueba en estos autos y, además, de que la Cámara hizo mérito de exa actuación sin solicitarla previamente para mejor proveer ni dar vista a las partes, por lo que se ha visto privado de alegar al respecto.

Agrega que el a quo no debió tomar en cuenta sólo el último cuerpo del proceso referido, puesto que hay constancias en otros cuerpos del expediente que ponen de manifiesto la responsabilidad del Banco Italo Belga.

El agravio, que se articula como de carácter constitucional, atañe a las atribuciones del tribunal, que hace mérito de la sentencia recaída en sede criminal en una causa que había sido ofrecida como prueba por el mismo recurrente (fs. 103), Corresponde destacar que dicha sentencia fue dictada el 27 de mayo de 1966, ex decir con anterioridad a la fecha de contestación de la expresión de agravios ante la Cámara por parte del actor, que como denunciante y parte interesada no podía ignorar el resultado del fallo recaído en la causa penal. Ello implica que aquél estuvo en condiciones de referirse en su oportunidad a la mencionada sentencia, haciendo valer las razones que estimara pertinentes con relación a lo decidido por ella.

Por otra parte, no cabe impugnación de enrácter constitucional basada en la discrepancia del recurrente con el criterio de los jueces para seleccionar y apreciar las pruebas (doctrina de Fallos: 260:66 , 78; 261:251 , 407; 262:140 , y otros).

En tales condiciones, la causal de nulidad invocada carece, A mi entender, de relación directa con la garantía constitucional de la defensa en juicio.

En cuanto a las demás cuestiones debatidas, ellas son, por su naturaleza, ajenas a mi dictamen. Buenos Aires, 13 de mayo de 1968. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-306

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