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Año: 1969, Fallos: 274:12 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los tribunales del trabajo de la Capital Federal, nada obsta a la prórroga de jurisdicción convenida, no lo comparto, en razón de lo dispuesto expresamente por el art. ? del decreto-ley 32.347/44 (ley 12.948), tal como lo pone de manifiesto la resolución de fs. 61. Y ello así, porque a diferencia de lo establecido en el art. 1" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —que admite la prorrogabilidad de la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales— la disposición procesal Inboral eitada es terminante al establecer que la competencia es improrrogable, sin reconocer excepción alguna, En consecuencia, opino que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia de la justicia laboral de lu provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 15 de mayo de 1969.

Eduardo H. Marquardt,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1969.

Autos y Vistos; Considerando:

Que es principio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte que los jueces del lugar donde se habría cometido la infracción sancionada con multa son los competentes para conocer de las apelaciones previstas por la ley, en tanto ústa no disponga otra cosu —doetrina de Fallos: 249:577 y otros—, Que, en atención a la materia debatida en esta enusa —multa impuesta por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada a raíz de supuestas infracciones a las leyes 13.047 y 14.473 (fs. 21/22 y fa.

33/34) — no cabe admitir una prórroga de la competencia territorial, limitada por la ley a los casos de conformidad expresa o tácita de las partes para °'asuntos exclusivamente patrimoniales" —arts. 1 y 2 del Código Procesal—; máxime cuando la ley espeeífica que rige el procedimiento ante los "ribunales nacionales del trabajo no consiente, en forma alguna, la prórroga de su competencia —art. ? del decreto-ley 32.347/41, ratificado por la ley 17.948—, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de esta cnusa no corresponde a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y sí al tribunal competente de la Provincia de Buenos Aires, Eovano A. Onriz Basvano — RoRERTO E. Cacts — Manco Avnetio RisoLía — José F, Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:12 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-12

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